REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1505-2009
DEMANDANTE:
ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.578.781.
Abogado Asistente OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRA, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 101.692
DEMANDADA: MARLENY VIRGUEZ BUITRAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.797.930
Abogado Asistente:
MOTIVO:
DESALOJO
En fecha 18 de Septiembre del año 2009, compareció al este Juzgado el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, asistido por el abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.692, exponiendo que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicada en la calle 09 entre avenidas 06 y 07 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ BUITRAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.797.930, con un canon de arrendamiento de 350,oo Bolívares mensuales, a partir del día 15 de Mayo del año 2006, el cual fue prorrogado año por año, siendo el ultimo canon de arrendamiento por la cantidad de 400,oo Bolívares, asimismo expuso que desde el mes de marzo del año 2009, las consignaciones de los cánones han sido de manera irregular, y desde el 28 de Julio del 2009, consigno el canon del mes de Junio sin consignar ningún otro canon, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto y lo que esta corriendo del mes de Septiembre, según se evidencia de solicitud Nro. 466-2008 relativa a consignación de canon de arrendamiento, llevada por este Tribunal. Asimismo expreso que tiene la imperiosa necesidad de desalojar del inmueble a la arrendataria, por cuanto su hijo Pablo Andel, no posee inmueble propio y necesita habitar con su pareja y su hija. Fundamenta la demanda en el articulo 33 y 34 literales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Estimo la demanda en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Anexo a su libelo de demanda documento del inmueble, para acreditar la propiedad, en original y copia fotostática, certificándosele la copia y devolviéndole el original. (Folios 4, 5 y 6).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de Septiembre del año 2009 (folio 7) se admite la demanda de Desalojo, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 25 de Septiembre del año 2009, (folio 8), compareció el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, otorgando poder apud acta a el abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.692, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2009 (folio 9) el alguacil del tribunal consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, parte demandada, debidamente firmada, agregándose a la causa.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Octubre del año 2009, (folios 10 y 11) compareció la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, asistida de abogada, consigno escrito de contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Por la parte demandante:
En fecha 13 de Octubre del año 2009 (folios 12 al 68) el abogado OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, apoderado de la parte demandante consigno escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Capitulo I. Documentales: A.-Promovió documento de propiedad del demandante, en original. B.- Copia fotostática de la solicitud Nro. 466-2008, de consignación de canon de arrendamiento.
En la misma fecha (folio 69) por auto del Tribunal se acordó agregar y admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Por la parte demandada:
En fecha 13 de Octubre del año 2009 (folios 70 al 95) compareció la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, asistida de abogado, consignando escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Capitulo I: Reproduciendo el merito favorable de la causa.
Capitulo II: Documentales: 01.- Copia Fotostática de recibo de pago de deposito de alquiler de fecha 10 de Abril del año 2003, firmado por la accionante, para probar la relación arrendaticia desde ese año. 02.- Copia fotostática de constancia de reposo e informe medico para probar el estado de salud de la demandada, promovió la comparecencia del medico para ratificar la veracidad del informe, dicho testigo será presentado por la parte promovente. 3.- Copia fotostática de diligencia de fecha 30 de Septiembre del año en curso, donde se consignan el pago de los tres meses atrasados de cánones de arrendamientos correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre. 4.- Copia fotostática de la sentencia de desalojo, signado con el expediente Nro. 1395-2008.
Capitulo III: Testifícales: Promovieron los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Palacios, Juan Manuel Rendeiro Da Silva, Pedro Manuel Tovar Álvarez, Jenny Maribel Alvarado Peraza y Reina Medina.
En la misma fecha (folio 96) se agrego a la causa y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. Fijando día y hora para que los testigos rindieran su declaración.-
En fecha 16 de Octubre del año 2009 (folio 97 al 100) se levanto acta de declaración de testigos, donde se dejan constancia que comparecieron los ciudadanos Jorge Gabriel Palacios y Juan Manuel Rendeiro Da Silva, rindiendo declaración. Asimismo se dejo constancia que se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Pedro Tovar por cuanto no compareció (folio 101).
En la misma fecha (folio 102) compareció la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, solicitando se fije nueva oportunidad para la presentación de testigo PEDRO MANUEL TOVAR ALVAREZ, acordándosele en la misma fecha mediante auto fijándose día y hora para la comparecencia del testigo.
En fecha 19 de Octubre del año 2009 (folios 104 al 108) el tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana Reina Medina rindiendo declaración, así mismo se declaro desierto los actos de testigos de los ciudadanos Jenny Alvarado, Omar Díaz Piña y Pedro Manuel Tovar, por cuanto no comparecieron.-
En la misma fecha (folio 109) la secretaria del despacho certifico que siendo las 3:30 de la tarde culmino el lapso probatorio en esta causa.-
En fecha 20 de Octubre del año 2009 (folio 110) por auto del tribunal se declaro la causa en estado de sentencia.
En fecha 27 de Octubre del 2009 (folio 111) Por auto del Tribunal se acuerda diferir la sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estarse decidiendo causas cronológicamente anteriores a esta.-
Estando la presente causa en estado de Sentencia, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en auto, previa las siguientes consideraciones:
La trabazón de litis quedo trabada de la siguiente manera: Por la parte demandante: Alega la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, asimismo alega la necesidad de poseer el inmueble para su hijo. Por otra parte la demandada alega que estaba insolvente por cuanto se encontraba enferma y pudo realizar los pagos pero siempre tubo la disposición de pagar.
Este Tribunal antes de pasar a decidir estima conveniente señalar el siguiente particular:
Punto Previo
De la Cosa Juzgada
Aún cuando la parte demandada no opuso la cuestión previa de la cosa Juzgada tipificada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que era la forma correcta de oponerla, no obstante pese a ese error, este Juzgador pasa a analizarla en vista de que en su contestación de demanda la opuso como defensa de fondo fundada en sentencia de fecha 09 de Marzo del año 2009 emanada de este Juzgado.
Es imprescindible aclarar, que por este juzgado se sustanció, tramito y se sentenció juicio de desalojo signado con el Nro. 1395-2008, el cual la parte actora fundamento su demanda de desalojo en el articulo 34 letra “D” y “G”, esto es referente al hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (letra d) y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador (letra g), dicho juicio culmino por sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de Marzo del año 2009 la cual hoy día se encuentra definitivamente firme.
Resulta importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria, son unánimes en afirmar que la autoridad de la cosa juzgada sólo procede con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Al respecto el insigne procesalista Bello Lozano, Humberto en su obra “Procedimiento Ordinario” Pág. 265 define la cosa juzgada como: “El efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma ultima y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”. En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fallo de fecha 28 de Octubre del año 2005 estableció: “En tal sentido se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) Ininpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede ser otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condenas; esto es, “…. La fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales….”. De tal manera que en principio sólo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada.
Para poder determinar si existe la cosa juzgada es necesario analizar los requisitos específicos de procedencia los cuales la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en denominar como “La triple identidad de la cosa juzgada” es decir: 1° Identidad de la persona (eadem persona), 2° Identidad del Objeto (eadem res) y 3° Identidad de la causa (eadem causam), dichos requisitos deben ser recurrentes ya que si llega a faltar uno de estos requisitos no puede prosperar la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil, en su último aparte expresa:
Artículo 1.395: …….
La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, en el presente juicio si bien es cierto que se cumplen los dos requisitos como son: La identidad de persona ya que son las mismas partes demandante y demandado, asi también la identidad del objeto por ser el inmueble el mismo tanto en el juicio pasado como en el presente, no se cumple con el de identidad de la causa, la causa esta referida a la razón jurídica en que se fundamente la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, revisado íntegramente, la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de marzo del 2009, se evidencia que la razón jurídica donde se fundamento la demanda anterior se baso en el articulo 34 letra “D” y “G”, referente la primera de ella a al hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y la segunda que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y en el presente caso de marras, la demanda de desalojo, se fundamenta en el articulo 34 letra “A”, referente a “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas y la letra “B” es decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo. Como podemos observar la razón jurídica o fundamentación es totalmente diferente en uno u otros juicios por tales razones se desecha la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y así se decide.-
Aclarado el punto previo quien aquí juzga pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezuela, ya que es un deber “el analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido a la causa” y lo hace de la siguiente manera.
La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio:
A. Promovió documento de Propiedad de la Casa del ciudadano GHANI JIBRIL HASSAN ABDER RAHMAN, protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 31 de Agosto del año 1978 bajo el nro 38, protocolo primero, tercer trimestre del año 1978, Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Asi se decide.
B.- Promovió: Consignación realizada por la parte demandada en el expediente Nro. 466-2008, llevada por ese tribunal, anexado a este expediente, marcado con la letra “B”. Evidenciándole a los folios 49 y siguientes la consignación extemporánea de los cánones de arrendamientos de los meses Julio, Agosto y septiembre del año 2009, revisada como ha sido cada una de las actas que conformen el expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nro. 466-2008, evidentemente se constata que en folio 49 de dicho expediente consta acta de consignación de fecha 30 de Septiembre del año 2009 donde la demandada- arrendataria ciudadana MARLENI VIRGUEZ, consigna por ante este Juzgado la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, de la casa que habita en calidad de arrendataria perteneciente al ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, asimismo se constata tres (03) planilla de deposito consignadas a favor de la Corte Suprema de Justicia por la cantidad de 400 Bolívares cada uno correspondiente a los mese antes indicados, dicha acta de consignación y planillas de depósitos Nro. 26469766, 26469768 y 26469767, de fecha 30 de Septiembre donde consta el pago de los meses de Julio, Agosto y Septiembre se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende y así se declara.
C. Promueve auto certificado por secretaria de relación de pago de los cánones de arrendamientos realizados en la solicitud Nro. 466-2008, desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de Julio del 2009, de dicho auto se desprende que la arrendataria depósito los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de forma irregular o atrasada, por cuanto consignaba las planillas un mes después, es decir, el mes de Mayo lo consigno en el mes de Abril, lo que evidencia el incumplimiento por atraso de pago y así se decide.
La parte demandada promovió el siguiente arsenal probatorio:
Capitulo I. Reproduzco y ratifico el merito favorable que arrojan las actas y autos en la presente causa, y muy especialmente lo expresado en la contestación de la demanda, es criterio reiterado de este tribunal que el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, asimismo se le recuerda que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
Capitulo II. Documentales:
1.-Copia fotostáticas del recibo de pago de depósito de alquiler de fecha 10 de abril del año 2003 a los fines de probar que la relación arrendaticia fue desde ese año.
2.- Copia fotostatica simple de constancia y reposo medico suscrito por el cardiólogo Omar Díaz Piña.
En relación al recibo de pago de deposito y a el informe medico y constancia medica los cuales fueron traídas al presente expediente en copia fotostática, tal y como se evidencia y los cuales rielan en los folios 73 al 76 de este expediente, es importante aclarar que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se advierte entonces que el precepto se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este genero, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento simple esta carece de valor probatorio, incluso cuando no sea impugnado, criterio este establecido en sentencia proferida por la Sala Política- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro. 00379, magistrado ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini.
En el presente caso la parte demanda trajo a los autos el deposito, informe y la constancia medica en copia fotostática por ser estos documentos privados simple, por lo que carecen de todo valor probatorio, acogido al criterio determinado en la sentencia antes señalada y así se declara.-
3.- Promovió copia simple de diligencia de fecha 30 de Septiembre donde consigna el pago de tres meses atrasados de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2009. La cual ya fue analizada anteriormente y se le otorgo el valor correspondiente.
4.- Promovió copia simple de la sentencia de Desalojo signada con el nro. 1395- 2008 donde se demuestra que fue cosa juzgada lo relativo a la fecha de la relación arrendaticia. Sobre este punto este juzgador ya se pronunció anteriormente específicamente en el punto previo. Asi se declara.
Asimismo en el capitulo III promovió testimoniales de los ciudadanos JORGE GABRIEL PALACIOS, JUAN MANUEL RENDEIRO DA SILVA, PEDRO MANUEL TOVAR ALVAREZ, YENNY MARIBEL ALVARADO PERAZA y REINA MEDINA.
En relación a esto quien aquí decide deja constancia que al acto de testigo comparecieron los ciudadanos JORGE GABRIEL PALACIOS, JUAN MANUEL RENDEIRO DA SILVA y REINA MEDINA, quienes una vez juramentados por el juez de la causa, e interrogados por el abogado de la parte promovente asi como por el apoderado de la parte demandante fueron contestes, sobre que si conocen tanto al demandante como a la demandada, que efectivamente el demandante posee dos inmuebles mas, uno en Chivacoa y otro en la Comunidad de Cumaripa, Jurisdicción de este municipio Bruzual, además del inmueble del presente litigio. Asi se declara.
En relación a la pregunta del estado de salud de la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, este juzgador se pronunciara mas adelante en otro punto.
Ahora bien, el demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda el incumplimiento de la demandada- arrendataria de sus obligaciones arrendaticias “en el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, Agosto y lo que esta corriendo de Septiembre tal como se evidencia en el expediente 466-2008 (consignación de canon de arrendamiento) llevados por este digno tribunal”.
Observa este Juzgador, que la parte demandada al contestar la demanda expuso: “Si bien existe un retraso puntual en el pago del canon de arrendamiento……. Esto se bebió a motivos de fuerza mayor como fue que estuvo muy grave de salud y por este motivo se le imposibilito pagar a tiempo los cánones de arrendamiento, sin embrago dicho atraso en el pago fue subsanado el día 30/09/09” mediante la consignación del pago de los 03 meses que debia de alquiler por ante este Tribunal”.
Como se evidencia en dicha contestación, la demandada admite el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, pero se excepciono alegando que fue por motivos de fuerza mayor, como lo fue que estuvo muy grave de salud, al excepcionarse alego un hecho nuevo como fue estar grave de salud, debiendo probar esta excepción, ya que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Este juzgador pasa a analizar las pruebas traídas a los autos para verificar si fue probada esta excepción, este nuevo hecho de que haya estado grave de salud y lo hace de la siguiente manera:
Referente al informe medico y a la constancia medica promovida en copias fotostáticas las cuales rielan a los folios 74 y 76 de este expediente, dichas copias fotostáticas fueron ya valoradas y desechadas sin aportar ningún valor probatorio a la presente causa en vista del criterio determinado en la Sala Político- Administrativa de fecha 27 de Marzo del año 2008 y la cual este juzgador acoge en su totalidad el criterio expuesto en dicha sentencia y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, es de hacer notar que solo se le hizo una pregunta referente al estado de salud de la ciudadana Marlene Virguez Buitrago. El primer testigo en declarar fue el ciudadano Jorge Gabriel Palacios, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.337.110, cuya acta de declaración de testigo riela a los folios 97 y 98 de este expediente, el promovente en su pregunta sexta: ¿Diga el testigo si sabe cual es el estado de salud de la señora Marleny Virguez Buitrago? Por lo que el testigo respondió o contesto: “En si no se que es lo que tiene, pero se que estaba delicada de salud”, dicha declaración es contradictoria ya que afirma en si no se que es lo que tiene, si no sabe o no le consta lo que tiene como puede afirmar que esta delicada de salud.
En relación al testigo Juan Manuel Rendeiro Da Silva, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.985.848, al hacerla la misma presunta sobre el estado de salud de la ciudadana Marleny Virguez quien contesto: “En algunas ocasiones que ido a comer no ha estado trabajando a menudo porque tiene problemas creo del corazón y tiene un tratamiento fuerte” de dicha declaración se desprende que se refiere a un testigo que visita el local donde venden comida ocasionalmente, que en sus dichos no hay seguridad o certeza ya que afirma “CREO” que tiene problemas del corazón y tiene un tratamiento fuerte.
Con respecto a la testigo Reina Medina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.500.302, cuya acta de declaración consta en los folios 105 y 106 de este expediente, referente a la misma pregunta del estado de Salud de la ciudadana Marleny Virguez Buitrago, contesto: “supe que había estado enferma y cuando pasaba almorzar me decían que no estaba porque estaba enferma” de dicha declaración se desprende que es un testigo referencial, es decir que la testigo tuvo conocimiento de otras persona s que le informaron que estaba enferma.
De la valoración de las declaraciones de los anteriores testigos se determinan que ninguno de ellos manifiestan con precisión los elementos de modo, tiempo, lugar y otros que permitan corroborar el porque tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales declarar, vale decir, el porque les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando, dichas declaraciones son contradictorias, no son concordantes entre si, por lo que ninguno pudo probar que la señora Marleny Virguez, realmente estuvo enferma en consecuencia dichos testigos no merecen fe por no extraerse de sus afirmaciones el soporte que las haga verosímiles, careciendo dichas declaraciones de los testigos del valor probatorio alguno y asi se decide.-
Con respecto al testigo el medico cardiólogo Omar Díaz Piña, la parte promovente no lo presento, tal como consta en el folio 107 del presente expediente, donde se declaro desierto el acto en vista de que no compareció el testigo antes nombrado y asi lo hizo constar el tribunal y asi se declara.
En consecuencia, este Juzgador determina que la parte demandada no probó la excepción que alego, es decir no probó el hecho de que estuvo grave de salud y así se establece.
Aunado a lo anteriormente dicho la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble…………… (Subrayado y negrillas del tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que no es solamente la arrendataria la que tiene la obligación de consignara los cánones de arrendamientos sino también cualquier persona siempre y cuando actué en nombre y descargo del arrendatario, asi que en el caso que estamos analizando si en el caso negado el cual nunca probo si la señora Marleny Virguez Buitrago hubiese estado gravemente enferma o grave de salud, pudo haber hecho la consignación otra persona en nombre de la arrendataria, en especial su hija Erika Virguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.986.192, quien efectivamente en fecha 20 de Octubre del 2009, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2009, quien actuó en esa oportunidad en nombre de su madre la ciudadana Marleny Virguez Buitrago arrendataria, consignación esta que consta en la solicitud Nro 466 relativa a consignación de canon de arrendamiento en el folio 53 de esa solicitud, asi pues como su hija ha consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre también pudo haber consignado los meses de Julio, Agosto y Septiembre ya que el hecho de estar supuestamente enferma la arrendataria no la exonera de la culpa en el incumplimiento de su obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los terminos convenidos, tal como lo ordena el articulo 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Asi las cosas queda en evidencia que la parte demandada – arrendataria ciudadana Marleny Virguez plenamente identificada en autos incumplió en los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio y Agosto del presente año. Y asi se decide.-
Asimismo el demandante fundamento su demanda en el artículo 34 letra “b” “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas para ver si el demandante logro demostrar esta causal de desalojo y lo hace de la siguiente manera: Es de hacer notar que la parte demandante no presento pruebe alguna que pudiera demostrar que su hijo ciudadano Abdel Villanueva Pablo Taysir, plenamente identificada en autos pudiera necesitar el inmueble ocupado por la ciudadana Marleny Virguez, plenamente identificada en autos, por el contrario la parte demandada demostró con las declaraciones de los testigos presentados los cuales ya fueron valorados anteriormente en este fallo, los cuales fueron contestes en demostrar que el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, que efectivamente el demandante posee dos inmuebles mas, uno en Chivacoa y otro en la Comunidad de Cumaripa, Jurisdicción de este Municipio Bruzual, además del inmueble del presente litigio, por lo que el demandante al poseer otros inmuebles fuera del inmueble objeto de la presente pretensión muy bien pudiera dárselo a su hijo para que habite con su familia y asi se decide.
Por las razones anteriores este Juzgador determina que la parte demandante no trajo pruebas que demuestre los extremos de la norma contemplado en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asi se decide.
En efecto, ha quedado demostrado que en el presente juicio la parte demandada Marleny Virguez Buitrago no dio cumplimiento al pago debidamente y tal como ella lo afirmo en la solicitud de consignación de canon tramitada y sustanciada por este juzgado signada con el Nro 466, exponiendo: “…… El cual debe ser pagado los días 20 de cada mes.” por lo que los cánones de arrendamientos de los meses Julio y Agosto del año 2009 no fueron efectuados en la fecha indicada, tal y como se evidencia del análisis de las pruebas que este juzgador realizo en el presente fallo, por su parte el demandante demostró los supuestos de la norma estipulados en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, de este domicilio contra la ciudadana MARLENY VIRGUEZ BUITRAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.797.930, y del mismo domicilio. En consecuencia se condena a la demandada ciudadana MARLENY VIRGUEZ a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas a su propietario ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 199° y 150°.
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
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