REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1527-2009
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ Y YUBISAY CELINA DOMOROMO DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.841.956 y V-20.921.725 respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2009 presentada, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ Y YUBISAY CELINA DOMOROMO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.841.956 y V-20.921.725 respectivamente, asistido por el abogado REINA LOPEZ CATARI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.283, quienes manifestaron que en fecha 18 de Diciembre del año 2.003, contrajeron Matrimonio Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio original la cual se agrego y corre inserta en el folio 03 del expediente, así como copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de ambos cónyuges.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.009, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud librándose Boleta.
En fecha 30 de Octubre de 2.009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable de la solicitud agregándose al expediente, tal como consta al folio 09 del mismo
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 se evidencia que los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ Y YUBISAY CELINA DOMOROMO DE PARRA, antes identificados, en la fecha 18 de Diciembre del 2.003, contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera autoridad Civil de La Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: De auto se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón San Ramón frente a la Urbanización Villa Zazarivacoa del Barrio La Libertad del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ Y YUBISAY CELINA DOMOROMO DE PARRA, alegaron en su solicitud, que el mes de Febrero del año 2.004, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la fecha.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 09 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes, como de las pruebas traídas al presente Expediente, se demostró que los solicitantes tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ Y YUBISAY CELINA DOMOROMO DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.841.956 Y V-20.921.725 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de Matrimonio Nº 372, del 18 de Diciembre del Año 2.003.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios al Coordinados del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cinco (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve (2009).
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg.Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11.50 a.m.
La Secretaria,
Abg.Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/cy.
Exp.- 1527-2009
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