REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expte. 904-2009.-
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 26-10-2009, por los ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.388.247 y V-16.483.507 respectivamente, asistidos por el abogado EUDIS JOSE MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.166 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 29-10-2009 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 05-11-2.009, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en fecha 04-11-2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 10 del Expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el día 24 de Noviembre de año 2001, que en dicha unión no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 8 entre carreras 7 y 8, Cuatro Esquina I, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en donde su relación matrimonial se desarrollaba dentro de un clima lleno de afecto, cordialidad, amor, respeto, que en fin se puede decir, un buen matrimonio y desde el año 2.002, por diversas causas comenzaron los problemas generándose discusiones incesantes entre ambos, la complejidad de sus caracteres y la falta de una excelente comunicación incidió en la ruptura del matrimonio, paulatinamente los problemas eran más frecuentes tornándose el ambiente hostil, hasta llegar al punto que decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una separación prolongada y sin reconciliación posible entre ellos.
Que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales que puedan ser apreciados para ser liquidados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, el día 24 de Noviembre de 2.001. Las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los demandantes, ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, se valoran como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, como prueba de la identidad de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, desde el año 2.001; la inexistencia de bienes que liquidar; y la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la disolución del vinculo conyugal solicitada por los ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede Familia “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDRY LUIS LOBO GRATEROL y LEIDY MARILYN MEDINA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.388.247 y V-16.483.507 respectivamente, asistidos por el abogado EUDIS JOSE MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.166. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 24 de Noviembre de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 18 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2.001.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos, por desprenderse de los autos que durante el matrimonio no fueron procreados, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTITRES (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 904-2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-
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