REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve.-
199º y 150º
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN TORREALBA ANGULO
Sin cédula de Identidad, de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.619 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 2 de junio de 2009, por el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN TORREALBA ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: diez (10) de agosto del año 1957, en el caserío “Santa Rosa” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, producto de un parto extra hospitalario, siendo hijo legitimo de los ciudadanos: AQUILINO RAMON TORREALBA Y FRANCISCA ÁNGULO (difuntos) pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1957) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y partida de Bautismo expedida por la Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios del 2 al folio 3 del presente expediente.
En fecha 3 de junio de 2009, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Julio el interesado consignó al expediente un ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 5 al 7, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 8), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de díez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue citada en fecha 19 de octubre de 2009 tal como consta a los folios 10 y 11 de esta causa.-
En fecha: 22 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: LUDMILA MELENDEZ GONZÁLEZ y MARÍA DE FATIMA DOS SANTOS FEIJOO, venezolanas y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9 al 11 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: LUDMILA MELENDEZ GONZÁLEZ y MARÍA DE FATIMA DOS SANTOS FEIJOO, todas suficientemente identificadas en autos, las cuales comparecieron a rendir su testimonio por lo que procede de seguida el Tribunal al análisis de dicha prueba. Las referidas ciudadanas, luego que fueron identificadas y juramentadas en su oportunidad correspondiente, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante asistido de abogado de la manera siguiente: LUDMILA MELENDEZ GONZÁLEZ a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que el solicitante nació en el caserío “Santa Rosa” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, contestó: si; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que el solicitante es producto de un parto extra hospitalario, contestó sí, y a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: Contestó; por los años que tengo conociendo a la familia y de vivir en el mismo sector donde han vivido ellos. Repreguntada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la primera pregunta referente a cómo se enteró de que el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: Por el censo que realizábamos anualmente en la comunidad los miembros de la Asociación de Vecinos y ahora el Consejo Comunal de la cual soy vocera. A la segunda pregunta sobre donde vive en la actualidad el solicitante, manifestó que en el caserío “Cabo Blanco” donde tiene más de 30 años viviendo- Por su parte MARÍA DE FATIMA DOS SANTOS FEIJOO, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo si lo conozco, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que el solicitante nació en el caserío “Santa Rosa”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, contestó: si; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que los padres del solicitante fueron AQUILINO RAMON TORREALBA Y FRANCISCA ÁNGULO (difuntos), contestó: sí, y a la CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó que porque lo conoce desde hace mas de cuarenta años. Repreguntada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la primera pregunta referente a cómo se enteró de que el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: porque la hermana y la madre del solicitante, cuando estaba viva, me lo dijeron. A la segunda pregunta sobre donde vive en la actualidad el solicitante, manifestó que en el caserío “Cabo Blanco” frente a la finca de Félix Septiembre-
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estos testimonios, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante ese organismos, durante los años 1957 a 1963, no aparece inserta la partida de nacimiento de FRANCISCO RAMÓN TORREALBA ÁNGULO, quien dice haber nacido en el caserío “Santa Rosa” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día diez (10) de agosto del año 1957, y ser hijo de los ciudadanos: AQUILINO RAMON TORREALBA Y FRANCISCA ÁNGULO (difuntos), de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dicho recaudo el carácter de documento público por haber sido autorizado por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil se valora como suficientes junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, con lo cual se le ha violentado su derecho a la identidad, por lo que a los fines de enmendar tal falta se acuerda la inserción de la partida de nacimiento correspondiente y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero las mismas no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN TORREALBA ÁNGULO, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: FRANCISCO RAMÓN TORREALBA ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN TORREALBA ÁNGULO, nació en el caserío “Santa Rosa” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el día diez (10) de agosto del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) y que es hijo de los ciudadanos: AQUILINO RAMON TORREALBA Y FRANCISCA ÁNGULO (difuntos).- Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez