REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

AROA, 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 AÑOS: 199° y 150°
EXP. No. : 429-09
MATERIA: PROTECCIÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ROSALINDA JIMENEZ OROPEZA y JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, con cédulas de identidad Nos. 14.998.439 y 12.702.372 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Al folio 1 de este expediente, riela solicitud de fijación de Obligación de Manutención con dos anexos insertos a los folios 2 y 3, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de XXX (X) meses de nacido, suscrita por la ciudadana ROSALINDA JIMENEZ OROPEZA, con cédula de identidad No. 14.998.439, de fecha 25 de Octubre del 2007, contra el ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, con cédula de identidad No. 12.702.372, padre de dicho niño.
Al folio 04, el Tribunal admitió en fecha 20 de octubre del 2009, la solicitud formulada por la ciudadana ROSALINDA JIMENEZ OROPEZA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, se acordó mediante boleta la citación del ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, para que compareciere al 3er. día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud de fijación de obligación de Manutención del niño (SE OMITE EL NOMBRE), y a la realización del acto conciliatorio, asimismo se acordó notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en esta materia, mediante Boleta cuya copia riela al folio 05, se le dio entrada en el Libro de Causas, se compulsó copia de la solicitud y se le entregó al Alguacil para que practicare la citación al demandado.
En fecha 29-10-2009, consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual riela al folio 06.
Al Folio 8, riela Opinión Favorable emitida por la fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
Al folio 10, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 06-11-09 por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ y se acordó notificar a la demandante de autos, en oficio No. 356-09 el cual riela al folio 11, para la comparecencia al acto conciliatorio fijado para el tercer día hábil siguiente al 06-11-2009.
Al folio 12 de este expediente, en fecha 11 de noviembre del 2009, siendo las diez de la mañana, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes comparecieron y en la cual el demandado de autos manifestó lo siguiente: “Estoy desempleado, y no puedo ofrecer nada porque no tengo dinero, es todo”, no estando de acuerdo la demandante de autos con la proposición hecha por el demandado de autos, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.
En auto de fecha 11-11-2009, que riela al folio 13, oportunidad legal para la contestación a la demanda el tribunal dejó constancia que el demandado de autos Ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 12.702.372, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y se considerándose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
En auto de fecha 20 de noviembre del 2009, que riela al folio 14, el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al 20-11-2009, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.


ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3, la cual es apreciada por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado de autos fue citado legal y válidamente y que el mismo no dio contestación a la solicitud de fijación de obligación de Manutención, pero no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de Manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y se debe garantizar el interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño merece una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el demandado no dio contestación a la solicitud de obligación de Manutención, no probó, ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado….., ….. nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de Manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado fue citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación obligación de Manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado al no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana ROSALINDA JIMENEZ OROPEZA, en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), y en contra del ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, y así se declara.
Por otro lado, la obligación de Manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar la obligación de Manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
CUARTO: Siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo, quedando abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 11-11-2009 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del niño, se fija la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bsf. 125,oo) quincenales, que el ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ, deberá aportar a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), monto equivalente al 0,26% del salario mínimo mensual actual (Bs. 967,50), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, el cincuenta (50) por ciento de los gastos medicinales y asistencia medica, que requiera el niño y aguinaldos en cada mes de diciembre, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana ROSALINDA JIMENEZ OROPEZA en contra del ciudadano JOSÉ DEMETRIO SILVA GIMÉNEZ ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bsf.125,oo) quincenales, monto equivalente al 0.26% del salario mínimo mensual actual (Bs. 967,50) y deberá aportar a su hijo en dinero en efectivo, a partir del 30-11-2009.
Así mismo dicho obligado alimentario deberá aportar a su hijo el cincuenta (50) por ciento de los gastos medicinales, asistencia medica, que requiera y aguinaldos en cada mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la Ciudadana ROSALINDA JIMENEZ OROPEZA.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria: