REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000085
ASUNTO : UP01-R-2006-000094
ASUNTO : UG01-I-2009-000002

ACUSADO: LUIS MANUEL GOYO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA: RAFAEL GUTIÉRREZ (OCCISO)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL GOYO, asistido por la Abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UP01-P-2003-000085 y publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano LUIS MANUEL GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.518.773, a cumplir la pena de Veinticuatro (24) Años de Presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre de RAFAEL GUTIERREZ.

En fecha 07 de Julio de 2006, el Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, en representación de los ciudadanos LUIS MANUEL GOYO Y JUAN CARLOS COLMENAREZ, interpone escrito complementario de apelación, sin renunciar a la presentada en fecha 04/07/2006, en contra de la sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 20 de Julio de 2006.

Con fecha 18 de Julio de 2006, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2006-000094. En esa misma fecha la Juez Superior Abg. Gladys Torres, presenta escrito de inhibición en virtud que fue amiga y compañera de trabajo de la victima Dr. Rafael Gutiérrez.

En fecha 19 de Julio de 2006, se dicta auto en donde se Acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.

En esa misma fecha se realizó el cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. Elsy Leonor Cañizales, en virtud que la Juez ponente Abg. Gladys Torres presentó escrito de inhibición.

En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal remite a este Tribunal Colegiado, recaudo relacionado con el acusado Luís Manuel Goyo, en donde solicita copia de la contestación del recurso de apelación por los familiares de la victima y de la Fiscalía.

En fecha 28 de Julio de 2006, la Juez Superior Abg. Elsy Leonor Cañizales, presenta escrito de inhibición.

En fecha 31 de Julio de 2006, se dicta auto en donde se Acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Elsy Cañizales y abrir el cuaderno separado respectivo.

En esa misma fecha se realizó el cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck Contreras, en virtud que las Jueces Abg. Gladis Torres Elsy Leonor Cañizales presentaron escrito de inhibición.

En fecha 31 de Julio de 2006, la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck Contreras, presenta escrito de inhibición, por cuanto la unen lazos de amistad con la familia de la victima Abg. Rafael Gutiérrez.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 27-09-2.006 se juramentaron los Abogados Jholeesky del Valle Villegas, Gilda Rosa Arveláez, Darío Segundo Suárez, Jenny Andaluz y Abel Crespo Perozo, como Suplentes Especiales de esta Corte de Apelaciones. Y ordenando librar boletas de convocatoria a los suplentes Abogados Jholeesky del Valle Villegas, Gilda Rosa Arveláez y Darío Segundo Suárez a los fines de constituir la Corte.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se ordena convocar a los Abogados Jenny Andaluz y Abel Crespo Perozo, a fin de constituir la Corte en virtud de las excusas presentadas por los Abogados suplentes Jholeesky del Valle Villegas, Gilda Rosa Arveláez y Darío Segundo Suárez.

En fechas 10 y 18 de Octubre de 2006 fueron juramentados por la Juez Presidente los Abogados Jenny Andaluz y Abel Crespo Perozo como jueces suplentes en el presente asunto.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, se suspende el presente asunto en virtud que la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck Contreras la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se incorporaron a este Órgano Jurisdiccional como jueces superiores las Abogadas Gilda Rosa Arveláez y Jholeesky del Valle Villegas Espina, la primera fue juramentada como Juez Provisorio en fecha 23/11/2006 por la Comisión Judicial y la segunda en sustitución de la Juez Superior titular Abg. Elsy Cañizales, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones. Dejando sin efecto la juramentación de la Juez Superior Accidental Abg. Jenny Andaluz Affigne, constituyéndose la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Gilda Rosa Arvelaez, Jholeesky del Valle Villegas y Abel Segundo Crespo, designándose como ponente por el sistema JURIS 2000 a la Abg. Gilda Rosa Arvelaez.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta escrito de inhibición ordenando convocar suplentes.

En fecha 22 de Enero de 2007, la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arvelaez, presenta escrito de inhibición ordenando convocar suplentes.

En fecha 06 de Febrero de 2007, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que tramita las diligencias pertinentes para que sean designados dos suplentes accidentales, para que formen parte de esta Corte de Apelaciones, en virtud que se agotó la lista de suplentes especiales.

En fecha 23 de Abril de 2009, se incorpora a este Tribunal Colegiado el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Titular Abg. GLADYS TORRES, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-2007 acordó su suspensión con goce de sueldo.

En fecha 25 de Abril de 2007, el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presenta escrito de inhibición ordenando convocar suplentes.

En fecha 06 de Julio de 2007, se recibe oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial, remitiendo copia fotostática de los oficios de fecha 04/07/2008, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , en donde informan que en fecha 04-07-2.007 la Comisión Judicial de fecha 03-07-2.007, resolvió dejar sin efecto la designación del profesional del derecho ABEL SEGUNDO CRESPO PEROZO, en el cargo de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2007, se dicta auto mediante el cual se realizó el cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. Jenny Andaluz Affigne, en virtud que el Abg. Abel Crespo ya no forma parte de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior Provisorio quien fue designada por la Comisión Judicial en fecha 08/11/2007, en sustitución de la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, quien fue trasladada como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asimismo se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Troconis a fin de que forme parte en esta Corte, por cuanto corre inserto en los folios ciento cincuenta (154) y cuatro y ciento cincuenta y cinco (155) escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 15 de Enero de 2008, se recibe oficio N° DP2-010/08, procedente del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Quintero, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamile del Carmen Rosales, a los fines de desistir formalmente de la apelación de fecha 06/07/2006.
En fecha 08 de Febrero de 2008, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que tramita las diligencias pertinentes para que sea designado un Juez suplente especial, para que formen parte de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud que no esta constituida la corte de la Apelaciones en el presente asunto, no se puede tramitar lo solicitado por el acusado Juan Carlos Colmenarez Quintero, tal pronunciamiento se hará una vez conformada la Corte, asimismo se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Troconis como Juez Accidental a fin de integrar el Tribunal Colegiado.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibe oficio N° 162-08, procedente de los Consultores Jurídicos Abg. Nancy Montes Rojas y Abg. Oscar Fuenmayor Rivero en donde manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Colmenarez Quintero requiere celeridad procesal.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se juramenta la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, como Juez Accidental en el presente asunto.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se dicta auto mediante el cual se Acuerda ratificar oficio N° C.A.098/2008, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial, en donde se solicita tramita lo concerniente a los fines de que designen un Juez Suplente Especial. Asimismo se acordó notificar al acusado Juan Carlos Colmenarez Quintero, informándole que este Tribunal Colegiado no puede pronunciarse respecto a lo solicitado por su persona en virtud de que falta un Juez para Constituir la Corte en el presente asunto.

En fechas 18 de Abril, 08 de Mayo de 2008, se dictan autos mediante el cual se Acuerdan ratificar los oficios remitidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se solicita la designación de un Juez Accidental para constituir esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Junio de 2008, se recibe escrito emanado del acusado Luís Manuel Goyo, solicitando se sirvan agregar al expediente copia del escrito de denuncia Nº 507, presentado por su hermana Nancy H. Goyo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo solicita se corrija el problema que presenta el asunto el sistema IURIS 2000.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza Hernández, en sustitución de la Abg. Elsy Leonor Cañizales, así como la designación del Abg. Yhonny José Jiménez Colmenares, por la Comisión Judicial como Juez Accidental para conocer de la presente causa, es por lo que se Acuerda convocar al mencionado abogado.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se juramenta el Abg. Yhonny Jiménez como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones para actuar en el presente asunto, por inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda asignar la ponencia a la Juez Temporal Abg. Yemi Mendoza, en virtud que en fecha 14/08/2008 se juramentó ante la Presidencia del tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Abg. Elsy Cañizales, quedando esta Corte presidida por la Juez Superior Temporal Yemi Mendoza.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Yhonny José Jiménez, presidiendo la Corte la Abg. Yemi Mendoza Hernández, quien también es designada ponente por el sistema JURIS 2000.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el acusado Juan Carlos Colmenares Quintero, en la causa UP01-R-2006-000094, relacionada con la causa principal UP01-P-2003-000085, ordena remitir copia certificada de la decisión, así como también del escrito de desistimiento, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 09/01/2009 a las 11:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes. La cual fue diferida en fecha 09/01/2009 en virtud que no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encontraba de duelo.

En fecha 16 de Enero de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 26/01/2009 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 26 de Enero de 2009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada, en virtud que no hicieron acto de presencia los Abogados privados Lise Joseli Biel Blanco y Manuel Alfonso Biel Blanco, ni el Juez Accidental Abg. Yhonny Jiménez, asimismo se ordenó fijar nueva oportunidad para el día 13/02/2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de Febrero de 2009 se Acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública solicitando le sea designado un Defensor Público que lo asista, en virtud que el referido ciudadano revocó el nombramiento de los defensores privados Abg. Manuel Biel Morales, Abg Lisei Blanco de Biel y Joselin Blanco Biel.

En fecha 13 de Febrero de 2009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada, en virtud que el acusado Luís Manuel Goyo en fecha 11/02/2009 exoneró sus defensores privados y solicito la designación de un defensor público, asimismo se ordenó fijar nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 16/03/2009 a las 11:00 de la mañana, en virtud que al acusado de autos le fue designado Defensor Público, ordenando notificar a las partes.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda el traslado del acusado Luís Manuel Goyo, hasta el Hospital Central de San Felipe, a los fines de que asista a consulta médica en el área de traumatología, el día 05/03/2009 en horas de la mañana.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada, en virtud que la Juez Superior Abg. Jenny Andaluz, quien es integrante de esta Corte, no asistió por cuanto presentó problemas de salud, ameritando reposo por quince (15) días, asimismo se ordenó fijar nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 17/04/2009 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 17 de Abril de 2009, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública, pero en virtud que no hubo Despacho motivado a que la Juez Superior Abg. Yemi Mendoza, le fue dejado sin efecto su designación como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, es por lo que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, la cual se fijara nueva oportunidad una vez integrada la Corte.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se deja constancia que en fecha 28/04/2009 se incorporó como Juez Superior el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien en fecha 27/03/2009 fue designado por la Comisión Judicial en sustitución de la Abg. Yemi Mendoza Hernández, es por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jenny Andaluz, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Yhonny Jiménez, presidirá la Corte el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 11 de Mayo de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 27/05/2009 a las 02:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, del cual se desprende que contó con la asistencia del Abg. Luís Amestica, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Abg. Querellante Enio Zerpa, las victimas Pilar de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez, la Defensora Pública Séptima Magali García Márquez y el acusado de autos Luís Manuel Goyo, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, se acoge el lapso de ley para decidir.

En fecha 18 de Junio de 2009, los Jueces Superiores Abogados Jenny Andaluz, Yhonny Jiménez y Reinaldo Rojas Requena miembros de esta Corte de Apelaciones se constituyeron a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso acuerda diferir la publicación de la decisión hasta tanto se analice el contenido de los casettes de videos de grabaciones de las audiencias de juicios; y así mismo en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 27 de Mayo de 2009, los cuales se encuentran bajo custodia de la Presidencia de este Circuito Judicial, promovidos por la Defensa Privada.

En esa misma fecha se oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de solicitar se sirva remitir a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones los casettes de videos de grabaciones de las audiencias de juicios; y así mismo en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 27 de Mayo de 2009.

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009), se recibe oficio Nº 0.857/2009, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite Seis (06) UNIDADES DE CINTAS DE VHS vírgenes, marca Maxell Standard Grade Video Cassette (T-160) de ocho horas de duración, Treinta (30) CD debidamente enumerados y dieciocho cassette de V8, que guardan relación con el presente asunto.
En fecha Quince de (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se constituyen en la sede de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal los Jueces Superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne, Jhonny Jiménez y Reinaldo Rojas a los fines de visualizar los videos de grabación del juicio oral y público en el presente asunto, situación esta que fue solicitada por el ciudadano LUIS MANUEL GOYO y su defensa Técnica, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se procedió a revisar el contenido de los videos de grabación en el Despacho del Ponente, situación ésta a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia formulada por la Defensa en su escrito de Apelación.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

En fecha 26 de Octubre de 2009 se recibe escrito de la Defensora Pública Séptima, Abg. Magaly García G., a los fines de solicitar información relativa sobre si en el presente asunto se ha producido algún tipo de decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2009 el ponente dicta auto a los fines de dar respuesta a la solicitud de la Defensa Pública Séptima.

PUNTO PREVIO I
Esta alzada considera que antes de entrar al pronunciamiento de fondo del escrito recursivo se hace menester indicar lo preceptuado en el artículo 455 de la norma adjetiva Penal textualmente señala lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, constados a partir de la fecha del auto de admisión”.

De la trascripción de la norma planteada se observa que en el asunto in comento se fijó audiencia oral y Pública, la cual se celebró en presencia de todos los sujetos procesales como fueron el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Luís Améstica, la Defensa Pública Séptima del estado Yaracuy Abg. Magali García, el acusado Luís Manuel Goyo, el Apoderado Querellante Abg. Enio Zerpa, las víctimas Querellantes Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez, audiencia que fue celebrada sin haberse dictado expresamente el auto de admisión a lo establecido en la norma adjetiva penal transcrita.

Así las cosas, es criterio de esta Corte de apelaciones, que dicha inadvertencia, no hace nulo los actos realizados, por cuanto al haberse fijado por el Presidente de la Corte la Audiencia Oral y Pública y debidamente citadas a todas las partes, la omisión del auto de admisión del recurso quedó convalidado, tal como lo expresa el artículo 455 ejusdem, de tal manera que, si la Corte estima admisible el recurso, se fijará la audiencia, tal y como se realizó en el caso de autos, por lo que operó una admisión del recurso aun cuando no se haya dictado el auto de forma expresa. Por otra parte reponer la causa al estado de admisión del recurso, constituiría una reposición inútil, por lo que se hace necesario resaltar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 17 de Junio de 2008, en cuyo contenido se cita la sentencia N° 442/2001 que señaló lo siguiente:
“situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos. Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Por los razonamientos antes expuestos esta alzada considera que la omisión del auto de admisión del recurso de apelación quedó convalidado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO II
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en lo que respecta a la visualización de los
videos grabaciones que solicitaron el recurrente y el acusado en el escrito recursivo y ratificada en audiencia oral y pública, resulta oportuno señalar, que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se procedió a revisar del contenido de los videos, por lo que es necesario resaltar que esta Alzada se constituye como instancia revisora, la cual esta obligada a conocer las circunstancias de derecho y las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales, en las que haya podido incurrir el juez a-quo al momento de dictar su decisión; al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… A las Cortes de Apelaciones, no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones”. (Sala Penal. fecha 01-03-2005. Exp. N° 04-528).

Bajo esta óptica y en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte no puede apreciar o valorar el acervo probatorio, ya que esa función la tiene es el juez de instancia, no obstante a ello esta Instancia visualizó mismos a los fines d constatar o no los vicios denunciados. Y así se decide.

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del acta de juicio son:

“…en fecha 29 de agosto de 2004, en horas de la noche cuando el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ RIVERO luego de compartir el cumpleaños de su mamá con sus familiares se dirigió al Club Las 3E, ubicado en la 5ª Avenida entre Calles 7 y 8 de San Felipe y compartió con LUIS MANUEL GOYO, jugaron juegos de envite y azar, perdiendo LUIS GOYO dinero de manos de RAFAEL GUTIERREZ, en esos momentos LUIS MANUEL GOYO, se dirige a un lugar cercano, El Pool de Oro y contacta a JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO y regresa al local Las 3E y al despedirse de los asistentes aborda un vehículo tipo taxi, color blanco, conducido por JUAN CARLOS COLMENAREZ en compañía de KLEIBER ALEXANDER PEREZ y RAFAEL GUTIEREZ aborda su camioneta, ambos se dirigen a la residencia de GUTIERREZ y COLMENAREZ coloca el carro una vez en el lugar en posición de salida y LUIS GOYO y KLEIBER PEREZ, amparados en la oscuridad de la noche se esconden detrás de un árbol al frente de la residencia del occiso y cuando éste llega es abordado por GOYO y PEREZ y es despojado de dos armas de fuego, cadena de oro y dinero en efectivo, en esos momentos GOYO acciona el arma de fuego e impacta en la humanidad de RAFAEL JOSE GUTIERREZ, salen huyendo y se montan en el vehículo taxi y huyen del sitio del suceso, RAFAEL GUTIERREZ es auxiliado por vecinos y fallece…”

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Luís Manuel Goyo por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal segundo del Código penal vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena de Veinticuatro (24) Años de Presidio, sentencia dictada en los siguientes términos:

“…Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y siguiendo a Binder se llega a la conclusión que la sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”
Doctrinalmente el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, el homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal.

Entonces tenemos que de la revisión de los hechos establecidos se determina que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1ª de este artículo, esto es el homicidio calificado en la ejecución de un robo, por cuanto el homicidio se califica por el hecho de ser ejecutado en el momento que el sujeto activo está cometiendo un robo, pero este robo es agravado también, porque se cometió con armas, de noche y por lo menos dos personas, lo que hace aplicable el ordinal 2ª de la norma, por cuanto, aun cuando no se pudo establecer quien era la persona que acompañaba a LUIS MANUEL GOYO, el día 29 de agosto de 2002 cuando le dio muerte a RAFAEL GUTIERREZ, quedó claro a lo largo del debate que el mismo estuvo acompañado por otra persona en el momento consumativo, siendo que el motivo del hecho fue el robo ya que las pertenencias de la víctima desaparecieron.

Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, por haber sido cometido el delito en la ejecución del delito de robo, cuando se despoja a la víctima de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego, siendo el medio de perpetración en el presente caso directo y de acción pues LUIS MANUEL GOYO utilizó un arma de fuego para dar muerte a quien en vida se llamó RAFAEL JOSE GUTIERREZ.
No obstante, la intención de matar en este caso estaba después de la intención de robar, sin embargo estos Juzgadores consideran que es una máxima de experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el testigo, que pudo ver el arma y de las experticias practicadas a la vestimenta del acusado donde se concluye que la camisa y el pantalón de LUIS MANUEL GOYO se detectó iones de nitrito, hace concluir a estos Juzgadores que el ciudadano LUIS MANUEL GOYO, sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de quien en vida se llamó RAFAEL JOSE GUTIERREZ.

La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado LUIS MANUEL GOYO cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó RAFAEL JOSE GUTIERREZ, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, máxime que el disparo propinado a una distancia corta que permitió que la víctima tratara de esquivarla, lo que indica que lo tomó por sorpresa cuando las lesiones ingresan en forma de canal en el brazo, salen y luego penetran en el organismo de RAFAEL JOSE GUTIERREZ. Aunado al hecho que se ubica en el lugar de los hechos cuando quedó demostrado que las huellas de LUIS MANUEL GOYO se encontraron en la tapa del primer tanque de gasolina de la camioneta de la víctima siendo recabadas por el Experto NESTOR MARTINEZ, quien estaba asistido por el Funcionario DELVIS COLMENAREZ, los cuales fueron contestes al afirmar que NESTOR MARTINEZ colectó, transplantó y remitió los rastros dactilares hallados en el primer tanque de gasolina de la camioneta del occiso, esto unido al resultado de la Experticia practicada por HECTOR TORRES quien identificó esta morfología dactilar como pertenecientes a LUIS MANUEL GOYO.

En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que éste efectivamente lo conocía y de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano LUIS MANUEL GOYO desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó el disparo en contra de quien en vida se llamó RAFAEL JOSE GUTIERREZ.

En cuanto a la participación de JUAN CARLOS COLMENAREZ, el Código penal establece en su Artículo 84:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada pro la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o después de ella…”

Entonces observamos a lo largo del debate que la participación de JUAN CARLOS COLMENAREZ ha quedado demostrada en cuanto a ser la persona que manejaba el vehículo taxi color blanco, que fue visto por Edgar Isena cuando LUIS GOYO lo abordó al salir del establecimiento comercial Las 3E y luego fue visto en la Urbanización Bella Vista, por el ciudadano Juan Serva, luego de escuchar el disparo y se montaron dos personas en él, vehículo que el testigo reconoció en prueba de reconocimiento de objetos y que el testigo José Aguiar determinó que esa noche lo manejaba JUAN CARLOS COLMENAREZ . Así mismo en el Informe de Relación de Cruce de Llamadas se observa que JUAN CARLOS COLMENAREZ llamó al ciudadano LUIS MANUEL GOYO a las 22:50 de ese día 29-08-2002, es decir, hora en la que según declaración del ciudadano RAFAEL OLMETA observó un taxi aproximadamente a esa hora frente a la residencia del occiso.
Ahora bien, con lo demostrado en el juicio oral y público no podemos concluir que él hubiese participado directamente en el delito, porque no tenía dominio sobre el hecho, ni realiza ninguna actuación que resulte eficaz para la ejecución del delito, su comportamiento se limitó a conducir el vehículo donde se desplazó LUIS MANUEL GOYO junto con otra persona no identificada, quien efectuó el disparo que cegó la vida de RAFAEL GUTIERREZ, por lo que su participación no es necesaria, sino accesoria, a pesar de su participación indirecta en los hechos, coadyuva en la perpetración del tipo penal.
Llegando a esta conclusión ante la vigencia en nuestro sistema de justicia del principio de presunción de inocencia, lo que no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado KLEIBER ALEXANDER PEREZ, haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de KLEIBER ALEXANDER PEREZ en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La defensa Técnica del ciudadano LUIS MANUEL GOYO, plenamente identificado en autos, por intermedio de la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, interpuso recurso de apelación oportunamente antes citada, invocando para ello la presunta violación al debido proceso previsto en el artículo 1 de la norma adjetiva penal; por cuanto su defendido fue detenido ilegalmente en virtud de que no fue sorprendido in fraganti y sin que mediaran orden estricta emanada de un tribunal.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA
La recurrente alega en su escrito recursivo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del artículo 364.3 del Código Orgánico procesal penal que establece las condiciones intrínsecas de la sentencia, a saber: “…determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, en efecto alega la defensa lo siguiente: “…LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, (omisis) “…dicho capitulo o parte de la sentencia no contiene los hechos que el Tribunal estima acreditados, sino que allí lo que se hace, luego de un breve encabezamiento o introducción acerca de lo ocurrido en la Audiencia Oral y Publica en cuanto a las pruebas recibidas, y según se expresa- a la manera como fueron apreciados los medios probatorios y se realizo la labor de valoración de los mismos, es enumerar la declaración de la Expertos y Testigos, así como el señalamiento o enumeración de otros medios probatorios recibidos. Así mismo se hace mención de manera resumida (y en muchos casos, muy escueta cuando no ausente totalmente de lo verdaderamente ocurrido) acerca de la actuación o participación de las partes, concretamente lo relacionado con el interrogatorio y los distintos incidentes que se presentaron. Pero, este señalamiento o narrativa, se hace sin establecer de ninguna manera los hechos que el tribunal estimo acreditados…”.

Así mismo alega la defensa lo siguiente: “…lo que se hace es enumerar (y comentar la mayoría de los casos), las pruebas y formular algunas consideraciones o apreciaciones del Tribunal. Lo que denota a las claras que, en ningún momento la recurrida cumple con el extremo del mencionado ordinal 3 del artículo 364 del COPP, de establecer o contener en la sentencia de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado. Razón por la cual la apelación debe ser declarada con lugar, y así se solicita...”.

TERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO VIOLACION DE LEY INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICION DEL ARTÍCULO 173 DEL COOP INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
La recurrente “ con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del COPP, denuncia la inobservancia de la disposición del artículo 173 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Es el caso que, la recurrida para condenar al ciudadano LUIS MANUEL GOYO, por el delito de Homicidio Calificado, como podrá apresiarce claramente, se limito a resumir (escuetamente en muchos casos) y a valorar las pruebas, mediante una simple trascripción parcial de las actas policiales, de las declaraciones de los expertos y de los testigos, así como las pruebas documentales, como ocurre con el caso del acta de defunción.

Es importante destacar que la recurrida no realiza ninguna comparación, ni análisis, por ejemplo, de la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER HEREDIA PARRA. Y es que este testigo, es un testigo muy importante, cuyo testimonio introduce importantes elementos en el juicio, los cuales no concuerdan con los dichos de otros testigos. Y se trata -precisamente- del dueño del local o establecimiento comercial donde estuvo la victima la noche del suceso donde perdió la vida…”.
“…Resulta , pues, evidente en el presente caso que la recurrida se encuentra afectada del vicio de in motivación en cuanto no analizo debidamente las pruebas, ni realizo la labor de comparación; ni mucho menos explico las razones jurídicas para desechar la declaración del testigo, FRANCISCO JAVIER HEREDIA PARRA. Razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar, y así se solicita, anulándose la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio…”, (omisis) “…Y, en el caso de las pruebas documentales, se observa que la recurrida se limita a señalar o expresar que:

Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamo RAFAEL JOSE GUTIERREZ RIVERO, fue una herida por arma de fuego, así como el certificado de defunción que da fe de la existencia de quien en vida se llamo RAFAEL JOSE GUTIERREZ RIVERO y de la fecha en que acaeció su muerte y la causa de ello, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la vestimenta que poseía el acusado LUIS MANUEL GOYO, para el momento de los hechos y al practica experticia se determino que tenia restos de pólvora, también se estableció el Vehiculo que utilizaron el día de los hechos y que era conducido por CARLOS COLMENAREZ QUINTERO.

No puede existir la menor duda de que, en ambos casos ( en el caso de las pruebas de declaración de expertos , así como las testimoniales y también en el caso de las documentales), cuando la recurrida procede a dizque analizar o concluir respecto de dichos medios de pruebas, lo que se aprecia es que hace una simple mención de los medios probatorios y /o , la trascripción de los mismos, sin efectuar la necesaria comparación y el análisis lógico, ni jurídico, por lo que no alcanza satisfacer los extremos típicos del delito materia del proceso, y mucho menos en el caso del Delito de Homicidio Calificado. Tales efectos vician al fallo de inmotivacion…”.

Finalmente la recurrente denuncia: “…como motivo del presente recurso el hecho de que la recurrida en ningún momento realiza una verdadera comparación o confrontación de los aludidos medios probatorios (declaraciones de expertos, testigos y documentales), incurriendo en el vicio de inmotivacion. Con lo cual se esta en presencia de violación de la Ley por inobservancia de la disposición del articulo 173 del COPP….”.


CUARTA DENUNCIA INMOTIVACION ANALISIS PARCIAL DECLARACION DEL EXPERTO JOSE ABRAHAM RIVAS MENDOZA
La Defensa Técnica con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: “… la violación de la ley, por inobservancia en la aplicación de la disposición del artículo 173 ejusdem, en el sentido de que la recurrida no contiene un análisis lógico, jurídico, ni la debida comparación del testimonio del experto JOSE ABRAHAM RIVAS MENDOZA, con los demás elementos o medios probatorios recibidos durante el debate oral; sino un análisis parcial o sesgado del dicho testimonio, obviando aspectos importantísimos de este medio de prueba. Por lo que también se denuncia como motivo del presente recurso de apelación, la in motivación de la recurrida al no dar cumplimiento al deber de analizar “de manera completa o integral”, desde el punto de vista lógico y jurídico, y de expresar los motivos de hecho y de derecho del razonamiento judicial, para apreciar la declaración del experto…”.

Igualmente alega otro aspecto que tampoco se analiza, ni se compara con los demás medios de pruebas, es lo relacionado con “un segundo proyectil” del cual se habla en la sentencia, lo cual en modo alguno concuerda con los dichos de los testigos, ni con los resultados de las demás experticias y reconocimientos practicados...”.

QUINTA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ
La recurrente alega con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la inmotivación de la sentencia impugnada puesto que no explica de ninguna manera el razonamiento judicial, a través del cual, con el fallo se llega a la conclusión de la presencia del acusado LUIS MANUEL GOYO en el sitio donde se produjo la muerte del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ. Con lo cual resulta una violación de la norma del artículo 173 ejusdem.

SEXTA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA
La Impugnante argumenta con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia por cuanto la misma incurre en contradicción e ílogicidad y a los fines de demostrar o sustentar el presente motivo de apelación, en el sentido de que en la sentencia se incurre no solo en inmotivación, sino también en contradicción e Ilogicidad en el razonamiento judicial, cabe señalar que tal vicio se presenta concretamente en cuanto a la valoración de esta prueba, o sea la declaración de la Experta ELSY LOZADA VALERO, la cual fue cuestionada o impugnada por la Defensa, se aprecia que la recurrida efectivamente, en concordancia con la posición de la Defensa, no le atribuye credibilidad al dicho de la experta.

SEPTIMA DENUNCIA INOBSERVACIA DE LEY INMOTTVACIÓN DE LA SENTENCIA
La Defensa Técnica denuncia como motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la calificación jurídica. Ello es así en virtud de que -como podrá apreciarse- no se expone en el fallo recurrido cómo se llega en el razonamiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, dado que no se expresan los hechos demostrativos del robo, ni en ningún momento se exponen en el fallo los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales -supuestamente- fue despojada la víctima, por lo cual se concluye que la sentencia no cumple con e! requisito de motivación a que alude la norma del citado artículo 173 del eiusdem.

Lo mismo ocurre en cuanto se refiere a la circunstancia calificante del robo aplicada en el presente caso por el fallo recurrido. En efecto, así se tiene que la recurrida en un Capítulo intitulado "IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", hace referencia precisamente a la Calificación del hecho atribuido al acusado LUIS MANUEL GOYO.

OCTAVA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA MOTIVO FÚTIL O INNOBLE
La apelante denuncia como motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de 1 norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a 1 aplicación de la calificante del supuesto motivo fútil e innoble.

Como podrá apreciarse, no se exponen en la recurrida las razones cómo en < fallo recurrido se llega en el convencimiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, amén de que como se señal en el capítulo anterior del presente recurso- tampoco se expresan los hechos demostrativos del robo, ni los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales -supuestamente- fue despojada 1 víctima. En razón de lo cual se concluye que la sentencia no cumple con el requisito de motivación a que alude la norma del citado artículo 173 del ejusdem.

En efecto, así se tiene que la recurrida en el Capítulo V, intitulada "CONDENATORIA", hace referencia precisamente a los motivos fútiles innobles que tuvo el acusado para la perpetración del hecho...”.

NOVENA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA
La recurrente con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como motivo de apelación el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión. En efecto, así ocurrió con el caso de las Actas de Declaración de los acusados o Imputados, las cuales -no obstante la oposición categórica de la Defensa, tanto en la Fase intermedia como en la de Juicio Oral, fueron incorporadas o recibidas por su lectura durante el Debate Oral, a pesar de que dichas declaraciones no fueron realizadas como pruebas anticipadas lo que evidencia un quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión, puesto que ello resulta contrario a lo establecido en los artículos 339 y 339 ejusdem, donde se contempla o desarrolla el principio de Oralidad durante el Juicio Oral, y así mismo una expresa prohibición de lectura de Actas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Establecido el lapso legal, para que la representación fiscal diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, lo hicieron en los términos siguientes: JUAN CARLOS V1LORIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad 6.115.239, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ante usted ocurro a fin de exponer:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Acusado LUIS MANUEL GOYO, PRIMERO: La presunta violación del debido proceso, aun cuando el recurrente expresa la existencia de Nulidades, alegando falta de aplicación de contenido de los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo al referirse a la presunta Detención Ilegal de los Acusados LUIS MANUEL GOYO y JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO, sin embargo se contradice líneas mas abajo, cuando afirma que se debió a la falta de motivación de la decisión que declara sin lugar las nulidades, por tanto es menester, so pretexto de no causar indefensión al Ministerio Público, aclarar Primero si alega, la razón o motivo contenido en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal o si alega la falta de motivación de la decisión contenida en uno de los supuestos del Ordinal 2º del citado Artículo del Código en comento.

Sin embargo, de la revisión y análisis de la decisión del tribunal se evidencia que en el Capítulo titulado "Enunciación de los Hechos y Circunstancias objetos del Juicio", el Tribunal a los folios 3 y 4, de manera clara y contundente fundamenta razonadamente la Declaratoria Sin Lugar, tanto de las nulidades como de las excepciones opuestas en la Apertura del Debate Oral y Público, mas aun debemos tener presente, que aun cuando las nulidades pueden oponerse a cualquier grado y estado del proceso, como principio general, no es menos cierto que las partes no pueden hacer un uso abusivo de tal principio, ya que ello atentaría contra otros Principios Generales del Derecho, como lo son la certeza y seguridad jurídica, la cosa juzgada y mas aun el mandato constitucional de evitar dilaciones innecesarias a la administración de justicia, toda vez que de la revisión del legajo del proceso, se constata los pronunciamientos en cuanto a estos hechos se refiere, los cuales, los cuales ofrezco como medios probatorios , en razón que también fueron tomados como argumentos por la instancia para su decisión, ofreciendo de igual manera el texto de la decisión recurrida donde consta la fundamentación de la decisión, por lo que doy por respondido este primer punto solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarados Sin Lugar.
Segundo: Esgrime la Defensa como segundo motivo de fundamentación del recurso contenido en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la ley por inobservancia, afirmando que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, no cumple con lo estipulado en Ordinal 3° del Artículo 364 del Código de marras al no expresar los hechos que el Tribunal consideró acreditados. Sin embargo, contradictoriamente la propia Defensa afirma la existencia de los hechos que el Tribunal consideró acreditado mas aun para ser mas precisos de los cuarenta y un (41) folios útiles de la Sentencia, treinta y uno (31) de ellos son dedicados a los hechos que el Tribunal considera acreditados, en tal sentido ofrezco el Escrito de Sentencia como medio probatorio, donde consta el Capítulo Nº 2, referente a los hechos acreditados….

Con esta misma argumentación de la inobservancia de la ley, la defensa pretende lograr que la Corte de Apelaciones proceda a conocer de los hechos, revisando las pruebas, vertidas en el Debate Oral y los aprecie con su particular interés y visión que permita en consecuencia lograr la absolución de sus patrocinados y ello es así por cuanto se deduce que lo expresado en cuanto a las declaraciones de los testigos FRANCISCO JAVIER HEREDIA PARRA, a quien de paso (quiero creer que por error) le endosa unas características que no posee pues él era Vigilante de la Arepera La Redoma y no el dueño del local "Las Tres E". La declaración del Experto Balístico JOSÉ R1VAS MENDOZA, a quien pretende endilgarle la falsa atestación de la existencia dos (02) proyectiles, cuando en verdad de manera reiterada este Testigo Experto, así como el Patólogo Dr. GUSTAVO ARRIECHI, son contestes al opinar la existencia de un solo proyectil, el cual produce dos (02) heridas en el cuerpo de la víctima (antebrazo y tórax) y tres (03) trayectorias y así se evidencia del informe de ambos Expertos, los cuales ofrezco como medios probatorios, así como el material grabado, el cual no deja dudas de lo dicho por los Expertos.

De igual manera, expresa falta de motivación en la Declaración del Experto JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, donde de entrada debemos tener presente que su declaración no puede ser inmotivada, podría serlo en todo caso su apreciación, cosa que evidentemente no ocurrió.

Como corolario de este segundo particular debo resaltar a la Corte de Apelaciones que de manera magistral el Tribunal logra analizar, comparar y adminicular todas las pruebas evacuadas en el debate, expresando en cada caso cuando y por qué las rechaza, cuando los toma en parte y cuando las toma y considera como plena prueba.
Tercero: De manera diametralmente errada argumentan contradicción e ilogicidad de la sentencia y encuadra este motivo en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en verdad este Ordinal se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. Dicho lo anterior, debo resaltar que no que no se explica como es que la Defensa, viene alegando hasta la saciedad la in motivación de la sentencia, salta a proclamar la contradicción e ilogicidad de la sentencia, cuando dichos conceptos son excluyentes entre si. es decir, la falta de motivación quiere decir, sencilla y llanamente que la sentencia "No tiene motivación, la parte motiva" en consecuencia no puede ser contradictoria o lógica, pues sencillamente no existe este Capítulo, no quiere la Defensa otra cosa que pretender en la alzada lo que no logró en la instancia, cual es destruir el testimonio de la Experto ELSY LOZADA. basándose en el hecho que el Tribunal, desechó una (01) de dos (02) Experticias realizadas, pero no por falta de probidad, idoneidad, objetividad, transparencia, credibilidad, honorabilidad de la Experto, sino porque en la aplicación de las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), estimó que las muestras obtenidas del Barrido del Vehículo incriminado en el hecho, debían encontrarse contaminadas y ello no fue reflejado en la Experticia, pero contrariamente en la otra Experticia (Química), se logró determinar la presencia de iones nitritos y nitratos propios de la deflagración de la pólvora y este testimonio adminiculándolo como lo hace Juez con otras pruebas, la llevan al hecho acreditado que LUIS MANUEL GOYO acciona el arma de fuego y cegara la vida de RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ.
Cuarto: La Defensa en el Capítulo Vil de su escrito y seguidamente con el Sub-Título "Falta de Determinación del Robo Ausencia de Elementos y Medios de Prueba", producto del desorden estructural de su libelo, señala un mismo hecho encuadrándolo en motivos distintos.

Alegando que no se determinó con precisión que efectivamente los acusados hayan despojado a su víctima de objetos de su propiedad. Sin embargo, aun cuando no es necesario que a la víctima la hayan despojado de sus pertenencias, en razón de estar demostrado que el móvil de la acción delictiva no fue otro que despojar a la víctima del dinero que producto de los juegos de azar le había ganado a su victimario LUIS MANUEL GOYO, pero aun mas quedo demostrado en el Juicio y estimó acreditado el Tribunal, es la localización en la residencia del acusado KEIBER ALEXANDER PÉREZ, del carnet que identificaba la víctima como Juez de la república, Credencial esta emitida por el entonces Consejo de la Judicatura, con lo cual se deduce, que la víctima fue efectivamente despojado del bolso de mano que acostumbraba portar con sus efectos personales, solo que esta prueba no fue suficiente, para establecer responsabilidad penal del acusado KLE1BER ALEXANDER PÉREZ.

Insiste la Defensa en cuanto la motivación de la Sentencia alegando ahora cuando analiza las calificantes del Homicidio que el Tribunal de instancia no hace mención a la calificante del motivo fútil e innoble. Sin embargo, obvia el recurrente que la sentencia es un todo el cual se basta por si solo, para su comprensión no pudiéndose parcelar o analizar de manera aislada cada uno de sus Capítulos, así tenemos que el Tribunal al realizar el análisis y enlazar rechazar cada una de las pruebas, deja claro que el Homicidio estuvo revestido de un motivo fútil, como lo fue el hecho de haber perdido el victimario LUIS MANUEL GOYO, cierta cantidad de dinero que él mismo clasifica como poco, por carecer de recursos suficientes para apostar como si lo hacía su victima; y el motivo innoble que lo constituye el hecho cierto de planificar como quedó evidenciado toda la acción delictiva con la búsqueda de los elementos humanos y materiales para lograr por vía de la acción violenta la recuperación de un dinero que en convenidas reglas de juego perdió ante su víctima, quedando todas estas circunstancias plasmadas en el material grabado, el cual ofrezco como medio probatorio.
Quinto: Finalmente esgrime la defensa el quebrantamiento de actos que causan indefensión contenido en el Ordinal 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al proceder el Tribunal de Juicio, a dar lectura al contenido de un documento público donde entre otras cosas se plasmaba la declaración de dos de los acusados.
En ese sentido, tal como se expresa e! Tribunal procedió a dar lectura a una Prueba Documental admitida legalmente por el Tribunal de Control, bueno es precisar que en ella se recoge la Declaración que tal como lo afirma la Defensa, constituye una confesión por parte de los acusados, confesión esta recogida con las formalidades que establece nuestra Ley fundamental en su Artículo 49 parte final del numeral 5°. cuyo único requisito es que sea rendida sin coacción de ninguna naturaleza y es clara que dicha confesión fue rendida ante un Tribunal Constitucional en presencia de sus Defensores y recogidas en el Acta Levantada por el Tribunal de Control, que indudablemente constituye Documento Público a la luz de las disposiciones de nuestro Código Civil, las referidas confesiones fueron debidamente corroboradas con la actividad investigativa y probatoria del Ministerio Público, logrando entre otras cosas la plena identificación del tercer participante en el hecho a quienes los acusados solo mencionaban como el Kleiber.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE LA VICTIMA QUERELLANTE
De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que, Abgs. Pilar Fernández de Gutiérrez, Maryselle N. Gutiérrez F. y Enio Jesús Zerpa Bossiere, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 5.462.764, 12.277.428 y 8.513.515, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.832, 69.488 y 49.979 actuando en este acto en nuestra condición de víctimas y constituidos en acusadores particulares, tal como consta en el asunto UP01-P-03-85conforme lo establece el Art. 454 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dar contestación al Recurso de Apelación signado ÜP01-R-06-94 interpuesto por la defensa, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto que por unanimidad declaró culpables a los acusados del homicidio calificado en perjuicio de nuestro deudo RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA I FORMULADA SOBRE SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
Es señalado por el apelante, que el tribunal de juicio debió conocer y resolver la solicitud de nulidad planteada y "…que se trataba de denuncias relativas a violación del debido proceso, tales como la detención ilegal de los acusados...”, alegando en consecuencia, "...violación de ley, por inobservancia o falta de aplicación de la normativa de los artículos 190 y 191 ejusdem al ser contrariado por la sentencia los mencionados dispositivos legales...” igualmente, que "...el tribunal evade el deber de decidir las mencionases nulidades so pretexto que las mismas habían sido resueltas por el Tribunal de control...: que incurre en denegación de justicia.."

Sostiene la defensa dentro de este mismo aparte I de la apelación, que la sentencia también adolece de inmotivación, respecto de las excepciones opuestas, ya que "...tales planteamientos fueron desestimados por e¡ Tribunal de juicio (como se apreciara) con el escueto y simple argumento de que ya tales excepciones habían sido resueltas por el tribunal de Control...”. Obsérvese que tales planteamientos de la defensa resultan a todas luces incongruentes, ya que se plantea que el tribunal no resolvió la nulidad planteada y que por ello violó la ley al no aplicar las normativas previstas en los artículos 190 y 191 ejusdem, al ser supuestamente contrariado por la sentencia los mencionados dispositivos legales; es evidente, como la defensa erradamente y sólo en su beneficio ( no de la justicia) interpreta que se violenta la ley "...por no aplicar las normativas previstas en los artículos 190 y 191.." , es decir, que como la decisión dictada por el tribunal de juicio no acordó la nulidad de la "detención" tal sentencia es contraria a los dispositivos legales.

Resulta falso lo afirmado por la defensa, respecto a que el tribunal decidió de forma "...escueta y simple bajo el argumento de que ya tales excepciones habían sido resueltas por el tribunal de control..", al respecto, se transcribe la argumentación del tribunal y la cual e! recurrente parece no haber percibido, a pesar de su extenso y contenido que reza: "de la revisión de de las actas de la Audiencia Preliminar y del consecuente Auto de Apertura a Juicio, se observa que las excepciones opuestas por la Defensa... efectivamente fueron declaradas sin lugar. Ahora bien, la Defensa Opone una excepción como lo es la falta de requisitos formales para intentar la Acusación, observándose que dicha Acusación cumple con todos requisitos que establece el Artículo 326 del Código...y estos requisitos fueron evaluados por el Tribunal de Control dentro de su función como controlador de esa actividad que realizó tanto el Ministerio Público como el resto de las partes que intervinieron durante las fases preparatoria e intermedia. En consecuencia se declaran Sin Lugar las excepcione opuestas. Por otro lado se opone la Defensa a que sean admitidas los Antecedentes....las declaraciones de los imputados y la declaración de la cónyuge concubina del acusado...y la lectura del Funcionario Investigador Rigoberto Moreno, en este sentido este Tribunal observa, que el Auto de Apertura a Juicio que se desprendió de la Audiencia Preliminar que admite todas las pruebas promovidas y en las mismas no se observa que conste ni los Antecedentes Penales de los Acusados ni el Acta del Funcionario Rigoberto Moreno. En cuanto a la declaración de los imputados estos pueden declarar en el desarrollo del Juicio Oral y Público y el Acta levantada con motivo de su declaración será incorporada en este juicio...en la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la declaración de la compañera del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ será su decisión declarar en el Juicio cuando sea llamada. En cuanto a la nulidades que alega la defensa, este Tribunal observa que las mismas fueron alegadas en etapas anteriores y sobre las mismas en algunas se ejercieron recursos legales, en consecuencia no tiene este Tribunal materia que decidir en cuanto a las nulidades alegadas, quedando de esta manera decidida la incidencia alegada en esta Audiencia..."

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA II FORMULADA SOBRE VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
Procede el recurrente a denunciar, que la sentencia no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados (subrayado mío), requisito éste previsto en el numeral 3° del Art.364 del C.O.P.P, mencionando más adelante el apelante, que tal "...cuestión ampliamente controvertida y discutida durante todo el proceso, desde el momento mismo de la interposición de la acusación fiscal..", no se comprende, respetados miembros de la Corte de Apelaciones, que por una parte el apelante alegue que el tribunal de juicio no cumplió con el numeral 3° en cuestión, y por otra parte diga que desde que se interpuso la acusación está planteando por las vías de la oposición de excepciones, algo que sólo es posible alegar (364 numeral 3° del C.O.P.P) en contra de la sentencia definitiva que se dicte en juicio, siendo una vez a.' –A mas) confuso e incongruente el planteamiento de la defensa, quien textualmente expone:
"...que aunque la sentencia contiene un capitulo denominado "II DE LO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" en realidad dicho capitulo...no contiene los hechos que el Tribunal estima acreditado, sino que allí 1 que se hace es "..en cuanto a las pruebas recibidas y -según expresa- a manera como fueron apreciados los medios probatorios y se realizó la labor de valoración de los mismos.."

El apelante, como se puede observar, cuestiona que el tribunal en e capitulo destinado a señalar los hechos que se estimaron como acreditados, hay expresado como fueron valorados esos medios probatorios, al respecto podrí verificar la alzada, que el tribunal procede a señalar, cada uno de los testimonio; que fueron recibidos en sala, tanto de expertos como de testigos expresando d forma individualizada que convicción le generó al tribunal lo aportado por es declarante, para proceder luego a señalar la adminiculación que de dicho testimonio realizó con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público para concluir en cada caso expresando las razones en que soporto su conclusión asertiva o negativa en delación a la prueba objeto de su análisis.

De tal manera, que no tan sólo sí cumplió el tribunal con el requisito previsto en el numeral 3° del Art. 364 del C.O.P.P, sino que de forma extremadamente fundamentada, explicó detalladamente en análisis realizado < cada una de las declaraciones de los testigos, cual fue la circunstancia u hecho que los dichos separadamente y en conjunto aportaron para la convicción definitiva a que llegó el Tribunal Mixto que por unanimidad concluyo dictando un Sentencia de carácter Mixto al no solo condenar sino también absolver.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA III FORMULADA SOBRE VIOLACIÓN DE LEY INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 173 Y 339 DEL COPP INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se alega "…violación del ordinal 4 del artículo 452 del COPP, se denuncia la inobservancia de la disposición del artículo 173 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación.." como puede observarse, respetados miembros de la Corte de Apelaciones, no es procesalmente viable alegar en el presente caso, la inobservancia del artículo 173 ejusdem, el cual reza:

"Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente."

Nos preguntamos, ¿Cómo se puede conforme al ordinal 4 del artículo 452 del COPP, violar la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídico, en este caso, según el apelante, violación del artículo 173 ejusdem?. será que la decisión de la que se recurre, para el apelante no es ni un auto ni una sentencia; o será que en caso de considerar que sí es un auto o una sentencia, ésta no esta fundada, en caso de así considerarlo, establece el artículo 452 de! C.O.P.P en el numeral 2°: que se podrá fundamentar la apelación "..Por falta... manifiesta en la motivación de la sentencia..", por tanto, la pretendida apelación, está desde su formulación mal fundamentada, fuera de lugar y absolutamente incongruente al no ser posible la pretendida violación del ordinal 4° del artículo 452 por inobservancia del artículo 173 ejusdem que simplemente clasifica las decisiones del tribunal en autos y sentencias, en virtud de lo cual solicitamos sea declarado improcedente y sin lugar tal petitum.

En el mismo capítulo y en forma insistente y desordenada el recurrente, nuevamente sostiene "...que la recurrida no realiza ninguna comparación, m análisis, por ejemplo, de la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER HEREDIA PARRA..., que este testigo es muy importante.... va que se trata -precisamente- del dueño del local o establecimiento comercial donde estuvo la víctima la noche del suceso donde perdió la vida....”

En este estado de contestación del presente Recurso de Apelación, nos vemos orillados por el mismo defensor, en advertir a esa respetable Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la defensa privada, conteste con su peculiar estilo, siempre rayando en actuaciones "judiciales" de mala fe, y las cuales originaron entre varios daños, que el presente juicio se haya realizado después de tres años y medio por las constantes tácticas dilatorias, entre ellas inducir en error al Tribunal Supremo de Justicia, al plantearse una radicación, con fundamentos falsos y sin tener para ese entonces la cualidad de abogados defensores. (Todo lo cual consta en la causa) lo que sin lugar a dudas denota a todas luces, un exacerbado uso y abuso de las vías procesales en detrimento de la administración de justicia, que debe censurarse en aras de lograr la paz social.

Tal acotación es necesaria hacerla, ya que una vez más, pretende la defensa privada de forma escandalosa, afirmar lo que evidentemente no es cierto, y es que, cuando se refiere al testigo FRANCISCO JAVIER HEREDIA PARRA, señalando que este testigo es muy importante ya que se trata del dueño del local o establecimiento comercial donde estuvo la víctima la noche de suceso donde perdió la vida, miente la defensa ante tales afirmaciones, ya que este testigo tal como lo transcribe el propio apelante, dice en su declaración "..y en ese tiempo era vigilante en la redoma...", por tanto, el defensor solo pretende enmarañar de tal manera lo acontecido en el juicio oral y público colocando en boca de los testigos dichos que nunca se pronunciaron, hechos que solo en la imaginación del defensor se plantearon, circunstancias que n sucedieron en aras de logra un objetivo perverso como es la impunidad de un crimen, de que otra forma puede entenderse, la aseveración del recurrente decir, que ese testigo era el dueño del local comercial las 3E. cuando expresamente, el testigo declaro y consta en autos, que era vigilante de arepera la Redoma, local comercial, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que nada tiene que ver con el local Las 3E, en el que inicialmente fatídica noche del homicidio de Rafael Gutiérrez coincidieran la víctima y victimario, sin que ni siquiera pueda quedar duda en la ubicación c cada uno de los inmuebles, pues se encuentran en sectores opuestos en perímetro de la ciudad de San Felipe.

La anterior denuncia es confusa, porque señala de manera conjunta supuesta inobservancia del artículo 339 del C.O.P.P y que por ello la recurrida; adolece del vicio de inmotivación. ¿Qué tiene que ver la incorporación por si lectura de documentales (339 del C.O.P.P) con el vicio de inmotivación?, afirma e recurrente que se "incorporo ilegalmente las declaraciones de los mismos" pero no dice porque a su entender esa incorporación fue ilegal y procede de seguidas afirmar una vez más, que la juez resumió escuetamente en muchos casos y que se valoraron las pruebas mediante una simple transcripción parcial de las actas declaraciones y documentales y coloca como ejemplo el caso del acta de defunción.

Respetados miembros de la Corte de Apelaciones, una vez más podría apreciar que la fundamentación del recurrente no solo está llena de falsa apreciaciones, datos inexactos, citas de normas imposibles de violar, escurridiza: y retorcidas interpretaciones, medias verdades en sus alegatos, convirtiendo el recurso de apelación en un escrito absolutamente ininteligible, convirtiéndolo ni solo en un recurso jurídicamente infundado, sino temerario que colocaría a la Corte de Apelaciones en posición de interprete, solo para poder entrever que quiso decir el apelante con tan confusos planteamientos, es la conclusión a la que puede llegarse cuando se observa que de los argumentos del apelante, vemos como: PRIMERO: alega incorporación por su lectura de documental que seguí consta en la misma decisión, se trata de la lectura del acta levantada de conformidad con lo previsto en el Art.130 del C.O.P.P, es decir, sin lugar a duda se refiere a una documental incorporada por su lectura conforme lo establece (Art.339 numeral 1° el C.O.P.P, en consecuencia, en que consiste para el defensor la violación del Art.339 ¡n comento? SEGUNDO: alega inmotivación y señala como ejemplo el acta de defunción ¿pero que pasa con el acta de defunción? No lo dice el recurrente, por tanto solicitamos muy respetuosamente, que la presente denuncia de inobservancia de la disposición del artículo 339 ejusdem, sea declarada sin lugar por las razones anteriormente expuestas.
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA IV ANÁLISIS PARCIAL DECLARACIÓN DEL EXPERTO
Insiste el apelante en denunciar violación de la ley, conforme al numeral 4° del artículo 452 del C.O.P.P, por inobservancia en la aplicación de la disposición del artículo 173 ejusdem, al respecto ratificamos que tal pretensión es procesalmente inviable, ya que el artículo 173 se refiere a la clasificación de las decisiones.

De seguidas es alegado por el apelante, que la recurrida no contiene un análisis lógico, jurídico, ni la debida comparación del testimonio del experto José Abrahán Rivas Mendoza. Sobre la anterior afirmación, invocamos el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las formalidades propias del recurso de apelación tal, lo establece el Art.453 ejusdem que: "recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..", por tanto mal puede el accionante, denunciar en forma genérica, meramente enunciativa como lo ha venido haciendo a lo largo de todo el escrito y reafirmado con respecto al testimonio rendido por el experto JOSÉ ABRAHÁN RIVAS MENDOZA en su pretensión de enervar el mismo que "...la recurrida no contiene un análisis lógico jurídico, ni la debida comparación de ese testimonio con los demás elementos probatorios..." tal aseveración resulta insuficiente a los fines de cumplir con los requisitos elementales del recurso, pues ha debido señalar, el recurrente en su extenso y tedioso alegato, en que consiste tal ilogicidad, resultando interesante a los fines prácticos, poder conocer en que criterio jurídico el apelante sustenta su pretensión de cuestionar, la valoración que en la sentencia recurrida, la Juez presidente le diera al testimonio del experto JOSÉ ABRAHAN RIVAS MENDOZA, ¿ cuáles principios de los que conforman ( actual sistema probatorio fueron violentados en el testimonio impugnado, pues lejos de resultar inmotivado o ausente de comparación y circunstanciado, resulta justamente, este testimonio suficientemente analizado, y su contenido objeto d apreciación detallada y minuciosa por parte de la juzgadora, quien no escatima ningún elemento de comparación a la hora de establecer, que dichos le resultare interesantes para su valoración, como los advirtió y con que otros elementos d prueba debatidos en juicio fue comparado, así como el valor que le dio conjunto probatorio resultante de la experticia y su ratificación en relación a los hechos y la culpabilidad. Todo dentro del método de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye el apelante en este cuarto particular, cuestionando la decisión por no ser reflejo fiel y exacto de todos los pormenores acontecidos en Sala, al respecto debe señalarse que el apelante parece confundir en forma intencionada o por desconocimiento supino, las diferencias notorias en contenido y consecuencia jurídica que dentro del Proceso Penal, representa el acta levantada en el transcurso del juicio, cuyo valor expresamente establece el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal y su contenido está referido a las formalidades propias de las partes intervinientes y las formalidades, en el transcurso del proceso. En tanto la Sentencia es el resultado de lo apreciado por el Sentenciador como consecuencia de la inmediatez propia del juicio oral y público y de la libre valoración de las pruebas que conforme al Sistema de la Sana Crítica realiza el Juez, por lo que mal puede como lo ha pretendido el impugnante traer a la Sentencia el contenido integro del Acta del debate.

En ese orden de ideas, no duda el apelante en reclamar como parte de sus alegatos, que la sentencia no refleja todo lo acontecido a lo largo del contradictorio, especial mención quejosa refiere la defensa a las muy prolongadas y tediosas jornadas de preguntas y repreguntas, con escenificaciones de tinte teatral y muchas veces excesivamente crueles en detrimento del respeto y consideración que los sujetos procesales presentes en juicio merecen de las partes actuantes, verbigracia las victimas, que soportan con estoicismo la reconstrucción reiterada de los momentos más terribles de los hechos punibles, que originaron el proceso de enjuiciamiento, especialmente si como en el presente caso, se refieren al homicidio de un ser querido en la ejecución de un robo, al que los diferentes testigos han de referirse, siendo que en el caso del experto, objeto de este largo análisis, corresponde a la persona o funcionario que en forma científica, sin que mediara interés alguno, le fue encomendada la función de realizar la experticia denominada Trayectoria Balística y el levantamiento Planimétrico, narrando durante más de una hora en forma detallada circunstancias, que la defensa manejo al extremo de convertirlas casi en una apología al delito. Pese a lo cual no le fue posible enervar el testimonio de quien simplemente declaraba sobre una labor propia de sus funciones, y ratificaba el contenido de documentales debidamente incorporadas al juicio oral y público, haciendo por cierto gala de un extenso dominio y conocimiento de la materia, dominada por el experto según consta en actas durante largos años de servicio, y acreditada suficientemente con credenciales de reconocido valor académico. Testimonio que debidamente valorado por la Juez presidente, el apelante pretende irresponsablemente impugnar sin fundamentación jurídica alguna, bajo la subjetiva y muy personalísima apreciación de que se "omiten importantes aspectos o elementos que pueden ser apreciados con claridad y en toda su extensión en la video grabación".

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA V DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ
El apelante expresa como titulo de esta denuncia V, "la declaración del experto José Torres Rodríguez", sin embargo, al comenzar a desarrollar tal capitulo de la apelación, se observa que nada se dice respecto a la declaración del experto José Torres Rodríguez.

Se denuncia nuevamente y de forma errada inmotivación de la sentencia por violación del artículo 173 del C.O.P.P, conforme al artículo 452 numeral 4° del C.O.P.P, por considerarse que la juez "...no explica de ninguna manera el razonamiento judicial, a través del cual, en el fallo se llega a la conclusión de la presencia del acusado LUIS MANUEL GOYO en el sitio donde se produjo muerte..", continua refiriéndose la defensa a circunstancias que según su particular apreciación de lo escuchado en juicio, debió el juez exponer el razonamiento jurídico que motivó la conclusión de los sentenciadores.

Se alega igualmente, que tanto en la acusación fiscal como en la particular propia, se sostuvo que el acusado LUIS MANUEL GOYO se dirigió al sitio del suceso, acompañado por "El Cleiber". Quién también fue acusado y sobre quién tribunal dictaminó que "..No era posible determinar la responsabilidad penal Kleiber Alexander Pérez en los hechos debatidos enjuicio...”, indicando el defensor que no se explica, como la recurrida respecto a LUIS MANUEL GOYO, obvia las acertadas consideraciones que realizó en relación a Kleiber Alexander Pérez.

Al respecto, omite señalar el defensor privado que desde el inicio del juicio oral y público, se sostuvo tanto por el fiscal como por los acusadores particulares que se demostraría que LUIS MANUEL GOYO era responsable como autor material del delito de Homicidio Calificado y que Kleiber Alexander Pérez había participado como Cooperador Inmediato, ello en virtud de que el acerbo probatorio así lo demostraría, siendo que el tribunal razona y explica en un capitulo denominado ABSOLUTORIA y el cual no refiere el apelante, lo siguiente:
"..En cuanto al ciudadano Kleiber Alexander Pérez este Tribunal lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAV1LLAMIENTO, por cuanto no existen más elementos de convicción que la incautación de un carnet del occiso en su residencia, no quedando configurados ninguno de los tipos penales en sus actuaciones y menos su responsabilidad penal..." (Subrayado y negritas mías)

Mal puede la defensa pretender, que los supuestos por los cuales el tribunal decide absolver al acusado Kleiber Alexander Pérez, como Cooperador Inmediato, sean aplicados a favor del acusado declarado culpable Luís Manuel Goyo y ello no tiene sentido ni lógica jurídica alguna, ya que el cúmulo probatorio destinado a demostrar la culpabilidad de quien disparo, es decir del autor material del homicidio LUIS MANUEL GOYO era diferente al cúmulo probatorio tendente a demostrar la culpabilidad del cooperador inmediato, además de ello, en el desarrollo del juicio oral y público, por otras circunstancias sólo se pudo acreditar respecto a Kleiber Alexander Pérez, que en su residencia había un carnet del occiso, y por ello el tribunal consideró que se mantenía incólume la presunción de inocencia, lo cual no ocurre así respecto a las pruebas contundentes sí evacuadas en juicio que demostraron la culpabilidad de LUIS AMNUEL GOYO y de JUAN CARLOS COLMENAREZ como autor material y cómplice respectivamente en el delito de Homicidio Calificado.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA VI CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA
Nuevamente insiste el apelante, en impugnar la sentencia por incurrir supuestamente, en el vicio de contradicción e inmotivación, según el apelante conforme el numeral 4° del artículo 452 del C.O.P.P, lo cual, insistimos en que la denuncia de falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia, debe fundamentarse no en el numeral 4° del citado 452 del texto penal adjetivo, sino en el numeral 2º de la norma in comento.

Es inútil el esfuerzo que realiza la defensa, al dedicar en este capitulo cuatro paginas, en la que contrario a lo que ordena el artículo 453 del C.O.P.P. “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos procede el apelante a denunciar en conjunto constantemente los supuestos vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad en que incurre la juez, en esta oportunidad relacionada a la valoración dada al testimonio de la experta ELSY LOZADA, al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada que los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia se excluyen entre sí, es decir, si se denuncia en el presente caso inmotivación respecto a lo declarado por la experto ELSY LOZADA, mal puede alegarse también respecto a ese testimonio y el tratamiento que le dio el tribunal contradicción y a la vez ilogicidad.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA VII INOBSERVANCIA DE LEY INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Reitera el apelante inobservancia de la recurrida de la norma 173 del C.O.P.P, por ser supuestamente una sentencia infundada, al no expresar la debida motivación, en cuanto a la calificación jurídica.

No señala el apelante, en cual de los motivos taxativos previsto en el Art.452 del C.O.P.P fundamenta el presente capitulo de la apelación.
Procede el defensor a señalar de forma repetitiva, "...que no se expone en el fallo recurrido cómo se llega en el razonamiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo..." afirmando también el apelante " ....así como tampoco se expresan los motivos por los cuales el razonamiento judicial llega a la conclusión de la intencionalidad de dar muerte a la víctima... no existe en autos la recepción durante la fase del debate oral de ningún elemento demostrativo del robo, ni de la preexistencia de los bienes supuestamente robados a la victima.."

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA VIII INMOTIVACION DE LA SENTENCIA MOTIVO FÚTIL O INNOBLE.
Reitera el apelante inobservancia de la recurrida de la norma 173 del C.O.P.P, por ser supuestamente una sentencia infundada, al no expresar debida motivación, en cuanto a la aplicación de la calificante del supuesto motivo fútil e innoble.

Una vez mas el recurrente fundamenta su petitúm en norma imposible de infringir por la sentencia recurrida, pues se trata de una norma clasificatoria de las decisiones en Sentencias y Autos, cuyo contenido no es susceptible de ser violentado.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA IX QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA.
Sostiene el apelante un supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, originado a decir del defensor en la lectura de las Actas de declaración de los acusados, tanto en la fase intermedia como en la fase del juicio oral.

Ahora bien, las referidas actas son contentivas de las declaraciones rendidas por los acusados, hoy condenados LUIS MANUEL GOYO y CARLOS COLMENAREZ, en ocasión de su presentación por ante un Tribunal de Control estando debidamente asistidos por defensores e impuestos de los Derechos procesales y constitucionales. Dichas actas fueron ofrecidas por el Ministerio Público como documentales con todas las formalidades de ley en la Audiencia Preliminar y admitidas a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley procesal Penal.

Todo lo cual se compadece con la condición de Sistema Procesal Mixto propio del Proceso Penal Venezolano, que siendo de carácter oral admite no solo la incorporación de pruebas documentales, sino la trascripción de audiencias en actas, la publicación de sentencia por auto escrito debidamente fundamentado, la revisión de medidas entre otros muchos actos propios del proceso, de eminentemente origen escrito, sin que por ello pierda el proceso penal, el principio de la oralídad, así el contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, citados por el impugnante dejan claramente sentado el primero de ellos como se desarrollará la audiencia pública, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas. ¿Y será que la lectura de las documentales incluyendo las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los acusados en el uso y disfrute de sus derechos constitucionales, no constituye un acto más de oralidad en la audiencia oral y pública? En que fundamenta la defensa su oposición a que se de lectura a una documental que fue incorporada al juicio, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, pues la segunda de las normas invocada por el apelante, artículo 339 del COPP en su ordinal 2° prevé 1a incorporación de la prueba documental o de informes, siempre y cuando hubiesen sido realizadas conforme a lo preceptuado en el Código, no es cierto y resulta absolutamente falsa y temeraria la aseveración de la defensa en cuanto a la prohibición de lectura de actas, pues lo cierto es que tal previsión forma parte del Sistema probatorio procesal Venezolano, ajustado exactamente a lo establecido en el propio Código.

Por otra parte no hay quebrantamiento del debido proceso, pues no es cierto que a tales actas contentivas de las declaraciones de los imputados, el juez. les hubiese dado tratamiento como prueba anticipada, pues es un hecho procesal público y notorio que se trata de la declaración rendida por el Imputado en ocasión de la llamada audiencia de presentación, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual el imputado tendrá derecho a no declarar pero si lo hiciere nada obsta para que tal declaración conste en las actas y sea incorporada como documental al Juicio, siempre y cuando como en el presente caso, se hubiese ofrecido oportunamente y admitido por el Juez de Control quedando a salvo la valoración que de la misma pueda a la definitiva hacer el juez de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en usos de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal A Quo las actuaciones originales (UP01-P-2003-000085) de las cuales se observa lo siguiente: la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre de RAFAEL GUTIERREZ.

Esta Alzada para a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La defensa Técnica del ciudadano LUIS MANUEL GOYO, plenamente identificado en autos, por intermedio de la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, interpuso recurso de apelación oportunamente antes citada, invocando para ello la presunta violación al debido proceso previsto en el artículo 1 de la norma adjetiva penal; por cuanto su defendido fue detenido ilegalmente en virtud de que no fue sorprendido in fraganti y sin que mediaran orden estricta emanada de un tribunal, a tales efectos esta Instancia observa, que dichas excepciones fueron declaradas Sin Lugar en forma oportuna en la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión que declare denegada (sin lugar) no procede recurso de apelación; de tal manera, que lo único procedente en el caso sub examine sería interponer el recurso extraordinario de Amparo, no obstante a ello se evidencia que el juez de juicio de igual manera las declara sin lugar, así mismo se constata n las actas procesales que a dicho ciudadano en la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Septiembre de 2002 donde se le decretó medida preventiva privativa de libertad, de lo cual se concluye que su detención es legal y legítima en razón de haber emanado de un órgano jurisdiccional.

Ahora bien las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegado por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:
“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”


Analizados las anteriores afirmaciones esta alzada considera que la razón no le asiste al recurrente y se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA
La defensa del Ciudadano, Luís Manuel Goyo, ya identificado, en su escrito de apelación invoca la violación de la ley por cuanto la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 364 Ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, Esta instancia Superior observa que la sentencia se basta a sí misma y de ella se desprende que la juzgadora estableció los hechos probados y realizó un análisis valorativo de los elementos probatorios que la llevaron a su convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado; es decir, que la A quo explicó en su sentencia las razones y los motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia “…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, igualmente realizó las consideraciones sobre cada testimonios y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual le reviste de claridad la sentencia condenatoria, porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión, es concordante, porque los elementos de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho se corresponde; es legítima porque la decisión se basó en pruebas válidas, de manera que las razones expuestas, conllevan a esta alzada a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la lógica que debe contener toda motivación por lo que la sentencia objeto de apelación no carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación. Y así se declara.

TERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO VIOLACION DE LEY INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICION DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Esta Corte revisa minuciosamente el contenido de la sentencia apelada donde observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de aplicación, tal como lo señala la recurrente de autos, ya que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y las circunstancias que modificaron. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por lo antes señalado esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA INMOTIVACION ANALISIS PARCIAL DECLARACION DEL EXPERTO JOSE ABRAHAM RIVAS MENDOZA
Esta Instancia Superior revisa minuciosamente el contenido de la sentencia apelada donde observa que la A quo valoró plenamente el informe pericial suscrito por el experto JOSE ABRAHAM RIVAS MENDOZA cuya prueba fue controlada durante el debate oral y público, tal como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente asunto; es por ello, que al evidenciarse de las experticias elementos vinculantes con los hechos objeto del proceso, concatenado con el testimonio de los ciudadanos NESTOR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y JONNY RAMON DURAN CUELLO y de los demás testigos, el Tribunal de Juicio valoró y adminículo al referido medio probatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, siendo analizado y motivado al momento de dictar la decisión de instancia.

En cuanto a la figura de lo experticia, en Sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero, sostiene:

“…Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso) puedan ser incorporados por el juez de juicio…”


Por las consideraciones que anteceden esta Corte declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide

QUINTA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ
Esta Alzada revisa el contenido de la sentencia apelada donde observa que de las determinaciones y el análisis critico de los diferentes medios de pruebas interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a la convicción del hecho quedó demostrado que las huellas de LUIS MANUEL GOYO se encontraron en la tapa del primer tanque de gasolina de la camioneta de la víctima siendo recabadas por el Experto NESTOR MARTINEZ, quien estaba asistido por el Funcionario DELVIS COLMENAREZ, los cuales fueron contestes al afirmar que NESTOR MARTINEZ colectó, transplantó y remitió los rastros dactilares hallados en el primer tanque de gasolina de la camioneta del occiso, esto unido al resultado de la Experticia practicada por HECTOR TORRES quien identificó esta morfología dactilar como pertenecientes a LUIS MANUEL GOYO.

La valoración de la prueba de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión para que se logre, el cual es la convicción judicial en virtud del principio de inmediación que ayuda formar en el juzgador la credibilidad y eficacia, determinado en la persuasión racional del juzgador, que ayudan al juzgador analizar la prueba con arreglo a la sana critica que no es mas que la unión de lo lógico y el conocimiento científico experimental de los casos.

Dejado asentado lo anterior, se observa que la Juez de Juicio Nº 1 cumplió con la debida motivación, ya que analizó, valoró y concatenó las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando totalmente desvirtuado este alegato de la defensa y por ello debe declararse sin lugar su solicitud en cuanto a esta denuncia. Y así se decide.

SEXTA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA
En cuanto a la denuncia de la defensa técnica, quien manifiesta que la decisión adolece de “…contradicción e ilogicidad...”. Esta Instancia Superior observa que el planteamiento de la defensa es excluyente por cuanto como bien lo ha manifestado nuestra Sala de Casación Penal no puede denunciarse conjuntamente los vicios de falta de motivación con las de contradicción e ilogicidad. Pues de tratarse de inmotivación significa que no se explican las razones por la cuales se condena, existe ausencia de la misma, y algo que no existe que no se dice que no se explica, no puede ser al mismo tiempo contradictorio, ni ilógico.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha señalado que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Esta Instancia Superior observa de la sentencia recurrida que no le asiste la razón al recurrente, ya que aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado, y de la revisión minuciosa del contenido de la sentencia llega a la conclusión de que la misma fue producto de l análisis lógico de cada uno de los medios probatorios admitidos, debatidos y controlados en le juicio oral y público, por lo que en consecuencia esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEPTIMA DENUNCIA INOBSERVACIA DE LEY INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Instancia Superior revisa el contenido de la sentencia recurrida y observa que la misma se encuentra correctamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurando violación alguna de la ley por falta de aplicación, tal como lo señala la recurrente de autos, ya que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y las circunstancias que modificaron. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por lo antes señalado esta Corte declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

OCTAVA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA MOTIVO FÚTIL O INNOBLE
Esta Corte a los fines de decidir sobre la presente denuncia revisa minuciosamente la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, observándose que el ciudadano Luís Manuel Goyo plenamente identificado fue condenado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de Presidio como autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de lo cual palmariamente se constata que no le asiste la razón al apelante por cuanto en su escrito de apelación fundamenta su denuncia en una supuesta inmotivación de la sentencia en motivos fútiles e innobles. De tal manera que la calificante que consideró el A quo fue que el delito de Homicidio se cometió durante la Ejecución de un Robo A Mano Armada.

Por las consideraciones que anteceden esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

NOVENA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA
Esta Instancia Superior a los fines de decidir sobre la presente denuncia revisa meticulosamente la sentencia recurrida de fecha 20 de Junio de 2006 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la Corte en tal sentido, observa que en el caso denunciado la Juzgadora, valoró oportunamente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, y todo lo ofrecido por las partes en el Juicio Oral y Público para condenar al acusado. En la Sentencia se aprecia que no sólo se nombró las pruebas en las cuales se afirma, sino que también menciona el contenido de cada una de ellas.

Siendo esto así, se indica que no le asiste la razón al recurrente, aunado a que no se verifico violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que pudieran producir las nulidades solicitadas por la defensa técnica.

A lo señalado anteriormente debe esta alzada destacar sentencia Nro. 1124 de fecha 08 de Agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente:

“Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal...”.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios denunciados por la impugnante, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL GOYO, asistido por la Abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UP01-P-2003-000085 y publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

En virtud de los alegatos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado LUIS MANUEL GOYO, así se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL GOYO, asistido por la Abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UP01-P-2003-000085 y publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre de RAFAEL GUTIERREZ. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior
(Ponente)



Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. Jhonny Jiménez
Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal



Abg. Marbella Gutiérrez
Secretaria.