REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000535
ASUNTO : UP01-R-2008-000077
PENADO: JOSE RAMON COLMENAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, al ciudadano JOSE RAMÓN COLMENAREZ, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P-2003-535.
Con fecha 16 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2008-000077.
En fecha 17 de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Yemi Mendoza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se dictó Auto mediante el cual se acordó reasignarle la ponencia del asunto a la Juez Superior Temporal Abg. Yemi Mendoza, en virtud de las Inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abg. Reinaldo Rojas Requena como Juez Superior Provisorio de esta Corte de apelaciones, a partir del 28.04-2009, en sustitución de la Abg. Yemi Mendoza, por designación de la Comisión Judicial, por lo que se acuerda asignar la ponencia del presente asunto al mencionado Juez Provisorio.
En fecha 05 de Junio de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien presidirá esta Corte y es designado ponente del presente asunto y los Jueces Superiores Accidentales Abg. Jenny Andaluz Affigne y el Abg. Cesar Girón.
En fecha 10 de Junio de 2009, se dicto Auto mediante el cual este Tribunal Colegiado observa, que fue tramitado inadecuadamente el Cuaderno Separado contentivo del presente Recurso de Apelación, y en ese sentido se ordeno al Tribunal de origen que remitiera en un lapso de 48 horas computo de los días transcurridos desde el día de la publicación de la decisión y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Julio de 2009, se recibió oficio s/n suscrito por el Juez de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Valdivieso Rodríguez, mediante el cual remite cómputo de los días transcurridos en ese Tribunal desde la decisión Apelada, y asimismo informa que no fue librada boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las Taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 14/05/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 25/09/2008, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrente Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, quedó notificada de la decisión al momento de revisar el presente asunto en la sede del Circuito Judicial Penal, en virtud de que no fue notificada formalmente de la notificación, tal como lo indica en el escrito contentivo del Recurso de Apelación y en oficio s/n de fecha 30-07-09, suscrito por el Juez de Ejecución Nº 2, mediante el cual informa que no fue librada la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal; en consecuencia opera la notificación tácita.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/09/2008, por la Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, al penado JOSE RAMÓN COLMENAREZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE ABG. CESAR GIRON
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARBELLA GUTIERREZ
SECRETARIA
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