REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000169
ASUNTO : UP01-R-2009-000050

ACUSADOS: RANGEL BRUNO OMAR

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2.009, por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENA por Unanimidad de sus Miembros, al ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO por el delito de Robo Agravado, a cumplir la pena Trece (13) años y seis 06 meses de prisión, en perjuicio del ciudadano Hamer Francisco López Suárez.
Con fecha 06 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000050.

En fecha 07 de Julio de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Julio de 2009, mediante Auto de Admite el presente Recurso de Apelación.
Por cuanto en fecha 03-08-2.009 se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Y según acta N° 006/2.009 de fecha 31-07-2.009, por el periodo antes mencionado presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 11 de Agosto de 2009 se realizo Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Matute Díaz, presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena. Y revisado como ha sido el presente asunto se observa que la Audiencia Oral y Pública que se realizó en fecha 11/08/2009, la misma queda sin efecto por cuanto el mencionado ponente fue el único Juez Superior con los que estaba constituida la corte para el momento que se celebró la audiencia que presenció el acto, es por lo que se Acuerda fijarla nuevamente para realizarse el día Jueves 15/10/2009 a las 10:00 a.m., con el objeto de dar cumplimiento al Principio de Inmediación previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Pena.
En fecha 15/10/2009, se realizó Audiencia Oral y Pública.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ponencia.
En fecha 17/11/2009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presidirá la Corte de Apelaciones la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.



DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“….Los hechos acreditados por este Tribunal Mixto se subsumen en el tipo penal antes trascrito, en virtud que el hecho lo cometen varias personas armadas, entre las cuales el acusado se encontraba manifiestamente armado, objeto con el cual constriñó al ciudadano Hamer Francisco López Suárez a entregarle la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,oo), que son objetos muebles conforme lo establecido en el artículo 532 del Código Civil. Por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad declara culpable al ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO de la comisión del de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hamer Francisco López Suárez…….
……..Declarada la culpabilidad del acusado, corresponde al Juez Profesional determinar la pena a aplicar en el presente caso y al respecto el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y al respecto el artículo 37 del Código Penal, establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, como es el presente caso, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que la suma de ambos números es 27 años y al tomar la mitad se obtiene 13 años y 6 meses de prisión, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que en definitiva la pena a imponer es de 13 años y 6 meses de prisión más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem…….
…..La presente pena culminará provisionalmente el día 20 de julio del año 2021 en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución respecto. No se devuelven objetos por cuanto durante el proceso no quedaron afectados objetos que hayan sido puestos a la orden de este Tribunal. No se fijan costas procesales en virtud que durante el juicio no se debatió sobre el monto de las mismas……
……..Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO por el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 22 de enero de 2008, se acuerda el mantenimiento de la misma.
Dispositivo
………En virtud de los razonamientos anteriores y por Unanimidad de sus Miembros este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Culpable al ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en al artículo 16 ejusdem. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal….


DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Junio de 2009, la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal del Estado Yaracuy, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:


“.......PRIMERO: Invocamos el articulo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideramos que en contra del Acusado OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, se cometieron graves violaciones a su integridad física (tuvo lesiones gravísimas) y nunca el Ministerio Público apertura una investigación, para llegar d determinar quien las había causado, más aún cuando los familiares acuden al órgano investigador le callan diciéndole que ya no podían denunciar porque se les habían adelantado denunciándolo a él. Aunado a este hecho, quedó en evidencia que mi defendido se encontraba gravemente herido cuando los funcionarios policiales llegaron al hospital y desde ese momento el Ministerio Público lo consideró culpable, tal es así que la Audiencia de Presentación de Imputados por detención en Flagrancia se realiza en el Hospital Central de San Felipe, pregunta la defensa cual detención en Flagrancia? Si los funcionarios policiales llegan al caserío Los Colorados y ya el acusado se encontraba en el Hospital, y en este mismo orden se pregunta, qué objetos le fueron encontrados en poder del acusado para considerarlo autor o participe de la comisión del hecho punible acusado? Hecho este del Robo Agravado, que NUNCA LE IMPUTO EL MINISTERIO PUBLICO, pero, del cual se le solicito en varias oportunidades incluso hasta la Audiencia Preliminar, la defensa solicitaba que se investigara las circunstancias en las cuales RANGEL BRUNO OMAR, se encontraba ese día, en el Caserío Los Colorados y no como dejo sentado el Ministerio Público que éste se encontraba en esa localidad porque estaba fugado, NO señores magistrados, se encontraba en esa población con un permiso que le había otorgado el encargado del Destacamento de Trabajo, ya que llevaba alrededor de Tres (3) años, en el centro cumpliendo con el beneficio y con una buena conducta como destacamentario, esta circunstancia por todos los medios trato el acusado de probarla y como dijimos en la Audiencia Preliminar, el juez de la causa negó la Admisión del testimonio del ya nombrado encargado del destacamento (Sr. Roger Martínez Peroza).
Ciudadanos Magistrados, a Ornar Rangel Bruno, se condenó sin tener la certeza de culpabilidad, durante el recorrido del proceso (preparatoria, preliminar y juicio) siempre se consideró culpable, por todos los encargados de la justicia penal, es así, que el Ministerio Público falló en asegurarle los principios fundamentales de todo procesado (lectura de sus derechos y el acto de imputación formal) recordemos que se encontraba en la cama de un hospital gravemente herido; y en este orden, cuando no investiga sobre como verdaderamente ocurrieron los hechos y cuando no se ordenan las diligencias necesarias para asegurarse que el inculpado estaba diciendo la verdad, al manifestar en la audiencia de presentación que se encontraba allí (en los colorados) donde fue lesionado porque iba a visitar a su madre que se encontraba enferma en casa de una hermana que vive en ese caserío, aproximadamente (3) cuadras de donde se había suscitado un hecho momentos antes y a demás que tenía permiso por el encargado del destacamento, incluso al Fiscal se le consigna una constancia suscrita por dicho encargado para demostrar tanto la conducta del inculpado durante el tiempo de reclusión, como para demostrar el hecho que se encontraba en ese sector por permiso concedido a éste. La presente denuncia, ante ese órgano colegiado, es con la finalidad de solicitarles que finalmente se haga verdadera justicia y se considere que efectivamente a mi defendido se le violaron principios fundamentales a los cuales tenía derecho como inculpado y se acuerde restituírsele. Tanto es, que la defensa solicitó en reiteradas oportunidades se le practicara reconocimiento medico forense, a los fines de la investigación de las lesiones causadas al acusado y nunca se le realizó por cuanto el órgano policial manifestaba que éste no se realizaría sí la Fiscalía no lo ordenaba, situación que nunca por supuesto ordenó.
SEGUNDO: Denunciamos Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, Sentencia, por considerar que el Juzgador dio por probado el hecho del Robo Agravado, con tan sólo la declaración del Testigo Victima Sr. HAMER FRANCISCO LÓPEZ SUAREZ, que si bien es cierto fue sometido al contradictorio, quedó plenamente demostrado que tenía el interés manifiesto de que al acusado lo condenaran, máxime cuando él fue la persona que le causó las lesiones, y si decimos fue sometido al contradictorio, no es menos cierto que entre algunas cosas su declaración no fue contundente al punto tal de no caber la duda razonable, observemos esta líneas de su declaración " ...la gente le dicen que no fueron, unos dicen qué si otros dicen que no..." por supuesto se refería al acusado. Esta valoración que el Juez, aplicando los principios de la sana crítica, da a la declaración del testigo-victima, considerándola bastante suficiente, y la concatena con la declaración de la testigo Eliduvina Herrera, que al revisarla no ofrece ninguna circunstancia que pueda ser considerada igualmente suficiente, es inclusive útil para exculpar ya que manifiesta no haber visto a nadie en particular solo oyó cuando dijeron esto es un quieto y cuando vio que la victima entrego un dinero, por lo demás no observó cuantas personas eran, menos aún las características, y cuando el juez le da valor probatorio, a la declaración de la testigo Marlene Coromoto Pérez, para terminar de convencerse de la participación de mi patrocinado, considera esta defensa que el Tribunal NO fue imparcial y justo, ya que esta testigo Marlene Coromoto Pérez, no ofreció absolutamente nada en cuanto a considerar responsable de ese hecho (Robo Agravado) al inculpado.
Continuando con el recorrido del acervo probatorio, se analiza y da valor probatorio a la Ratificación de una experticia denominada Regulación Prudencial de fecha 21-01-08, practicado por la funcionaría del C.I.C.P.C, Liliana Escalona, quien ratifica lo expuesto por ella en el texto del documento contentivo de la experticia, el cual es tomada de la declaración del testigo-victima, quien dijo en la denuncia que habla entregado la cantidad de 200 BF. Esta declaración de ratificación de experticia, fue valorado y determinante para considerar a Rangel Bruno Ornar, culpable del delito de Robo Agravado y si continuarnos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores entre comillas ya que no aprehendieron a nadie, (el acusado se encontraba Hospitalizado),pero, quienes realizaron las diligencias preliminares, al analizar cada una de ellas fueron tan contradictorias que si bien es cierto, el juez las valora cada una de ellas por separado, el resultado de esta valoración al concatenarse entre ellas, deben desecharse por cuanto se evidencia inclusive la contradicción y la falta de congruencia de tres personas que realizaron juntos un procedimiento, testimonios estos que no se deben admitir y valorar para condenar a una persona que jamás participo en ese hecho punible y que hoy, son utilizados por el juez para condenar a un inocente. En este orden la defensa presentó cuatro testigos los cuales el Tribunal los valora y desecha por considerar que no aportaron nada al Juicio donde la defensa demostró que para el momento que el acusado se baja de la buseta en el Caserío los Colorados es perseguido por unas personas entre ellas la victima quien decía haber visto al acusado con otros tres sujetos y que este lo había robado, cuando el se bajo solo e iba para casa de su hermana, esto quedó plenamente demostrado y probado en el juicio, y no como decidió el Tribunal Mixto de juicio. El Juez, en ese razonamiento lógico y de justificación, a través de la valoración de las pruebas aquí descritas y más en el texto motivo de la Sentencia, NO justifica como queda destruida la inocencia del acusado para llegar al convencimiento sin que quepan dudas razonables de la culpabilidad de mí defendido y por ende su responsabilidad, ya que esta debe quedar plenamente demostrada a través de la prueba y no solo con el dicho del testigo victima concatenado con dichos irrelevante y experticia que en ningún momento prueban la participación del acusado.
Observen ciudadanos magistrados, de la valoración razonada de cada una de las pruebas controvertidas en el juicio, no se desprende que las personas que lesionaran a Bruno, le hayan encontrado, objetos, dineros o arma alguna para concluir que efectivamente él, fue una de las personas que participo en el robo de la Bodega Maria Lionza ubicada en el caserío Los Colorados propiedad de Francisco Hamer López. Qué quedo plenamente demostrado? Que el día 20 de Enero del 2008, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, mi defendido llegó al Caserío Los Colorados, por cuanto iba para la casa de su hermana Margarita Bruno ya que allí iba a llegar su mamá ya que se encontraba enferma, que lamentablemente iba pasando cuando lo confunden con una de las personas que momentos antes habían cometido un hecho (robo) en una bodega en la parte de arriba de los colorados, que lo confunden y lo lesionan gravemente en el porche de la casa de la hermana, que queda a pocos metros de la segunda entrada de los colorados.
Por lo expuesto consideramos que la culpabilidad de mi defendido nunca fue demostrada en el debate oral y público, por haber quedado en evidencia la Máxima de la duda razonable (In Dubio Pro Reo), duda que siempre favorecerá al acusado y consecuencia solicitamos que revisada como sea la decisión aquí apelada SE ANULE EL PRESENTE FALLO Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO donde se garantice a mi patrocinado una decisión justa y equitativa.
TERCERO: Ciudadanas Magistrados, solicitamos se tenga el presente escrito como Apelación de la Sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio a cargo del Juez presidente Dr. WLADIMIR DI ZACOMO, se declare con lugar y se Absuelva de los cargos Fiscales como es el delito de Robo Agravado, al Acusado RANGEL BRUNO OMAR, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.110.3790; por considerar que estamos ajustados a derecho e invocamos la aplicación de la justicia como máxima rectora del proceso penal….”




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2008-000169), se observa lo siguiente: la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Junio de 2.009, por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano Hamer Francisco López Suárez.
Por su parte, la apelante invoca el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y formaliza el recurso con base a lo establecido en el en el Artículo 452, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“C.R.B.V. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
2º. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

“C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

En el caso que se examina, la recurrente manifiesta que a su defendido se le violo el derecho a la defensa considerando “…que la Audiencia de Presentación de Imputados por detención en Flagrancia se realiza en el Hospital Central de San Felipe, pregunta la defensa cual detención en Flagrancia? Si los funcionarios policiales llegan al caserío Los Colorados y ya el acusado se encontraba en el Hospital, y en este mismo orden se pregunta, qué objetos le fueron encontrados en poder del acusado para considerarlo autor o participe de la comisión del hecho punible acusado? Hecho este del Robo Agravado, que NUNCA LE IMPUTO EL MINISTERIO PUBLICO, pero, del cual se le solicito en varias oportunidades incluso hasta la Audiencia Preliminar..”(sic)..
Al respecto cabe referir, que se evidencia del asunto principal Nº UP01-P-2008-000169, que en fecha 22 de Enero de 2009, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal de control entre otras cosa acordó la detención en flagrancia y asimismo, se constato que en fecha 09 de Junio de 2008 se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al ciudadano RANGEL BRUNO OMAR, quien a su vez declaro sobre los hechos imputados y de igual manera tomo la palabra la Defensora Pública, la cual manifestó sus alegatos de defensa a favor de su patrocinado. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que al ciudadano RANGEL BRUNO OMAR, se le respeto y se le garantizó el Derecho a la Defensa; en consecuencia se cumplió con lo establecido en Nuestra Carta Magna, por cuanto el recurrente intervino en el proceso penal incoado contra él y así como también realizó las actividades procesales necesarias para desvirtuar los señalamientos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en juicio oral y público seguido al ciudadano RANGEL BRUNO OMAR, se constata en dicho fallo que el Tribunal Mixto de juicio Nº 02, discriminó y contrastó meticulosamente el contenido de la pruebas presentadas, el criterio que aplicó el juez de juicio al momento de analizar la determinación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos y el derecho resultó de la existencia de los elementos probatorios, claros y coherentes para demostrar su culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, estima esta Corte, que no existe la supuesta ilogicidad esgrimida por la defensa, ya que con suficiente claridad y determinación en cuanto a los hechos acreditados y probados en la sentencia hoy recurrida no se oculta la verdad procesal, por el contrario ofrece una visión segura de todas las circunstancias que representaron el juicio; esta Alzada al analizar el fallo cuestionado observa que la a-quo llegó a la conclusión de que luego de valorar y adminicular entre sí las declaraciones de la víctima Hamer Francisco López Suárez, por cuanto relata como sucedieron los hechos, el momento en que el acusado lo amenazó con un arma de fuego y le entregó la cantidad de 200 bolívares fuertes, que coinciden con el dicho de la testigo presencial Eliduvina de Jesús Herrera, de la testigo Marlene Coromoto Pérez, testigo referencial, que no se contradice con las declaraciones de los testigos presénciales, de los expertos Liliana Escalona y Rafael Simón Giménez, a las cuales el A-Quo le otorga pleno valor, así como a la Inspección Técnica Nº 073 incorporada por su lectura, por cuanto permite determinar exactamente el sitio donde ocurren los hechos y en cuanto a la experta Liliana Escalona y la Experticia de Regulación Prudencial Nº 053 le otorga pleno valor probatorio ya que permite establecer el valor de los objetos sustraídos, en este caso dinero en efectivo por un monto de 200 bolívares fuertes; la declaraciones del testigo José Luís Peralta Ordóñez, y los Funcionarios Policiales Carlos Argenis Castillo Mendoza y Yohangel Oviedo Maldonado, el Tribunal Mixto le otorga pleno valor probatorio, por que le permite establecer que el acusado fue trasladado hasta el Hospital de Chivacoa con posterioridad a los hechos; y asimismo la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, le otorga valor probatorio, ya que permite a los Juzgadores conocer los hechos, en cuanto la ubicación de la Bodega.
De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el a quo, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera transparente del porque desestimó el dicho de otros, tal como ocurrió con la deposición de las ciudadanos Julio Pérez y Richard Daniel Hernández Rea, quienes a la luz del a quo, estas ciudadanos no aportaron con sus dichos nada en cuanto a los hechos debatidos en el Juicio oral y Público. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porque se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio.
En las últimas decisiones jurisprudenciales de nuestro mas alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal Mixto de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02, expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.
De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..”

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2.009, por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENA por Unanimidad de sus Miembros, al ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO por el delito de Robo Agravado, a cumplir la pena Trece (13) años y seis 06 meses de prisión, en perjuicio del ciudadano Hamer Francisco López Suárez. Y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada, así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA

Nosotros, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas

Requena dejamos expresa Constancia que el Abg. Darío Suárez Jimenez, no suscribe esta Sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA