REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003773
ASUNTO : UP01-R-2009-000071
MOTIVO : AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTRL N°. 6
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Eileen Moron y Enmanuel Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.861 y 102.283, respectivamente, actuando como abogados defensores privados de los ciudadanos Allan Villalba y Douglas Bello, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.673.687 y 11.925.593 respectivamente.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Octubre de 2009, procedente del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.
El día 23 de Octubre de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Eglee Susana matute Díaz y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
Por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009, se incorporó luego de disfrutar de sus vacaciones legales y culminado reposo médico, el Abg. Darío Suárez Jiménez, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución JURIS 2000 y con tal carecer firma el presente fallo.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por personas legitimadas. Igualmente; asimismo se constata que el recurso fue formalizado el día 09 de Septiembre de 2009, durante la vigencia del receso Judicial, sin embargo reanudado el Despacho, se constató que el mismo fue interpuesto por adelantado, no obstante manteniendo el criterio reiterado por esta Corte, debe darse por cumplido este segundo requisito y así se decide; por último también se constató el tercer requisito ya que versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Eileen Moron y Enmanuel Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.861 y 102.283, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Septiembre de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2009-003773.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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