REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005002
ASUNTO : UP01-R-2009-000072
APELANTE: ABG. JUAN CARLOS VILORIA, Y ELIO J RODRIGUEZ, ACTUANDO COMO DEFENSORES DEL CIUDADANO EDWIN PARRA QUERALES
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
Visto el escrito de DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, de fecha 30 de Septiembre de 2009, presentado por el ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nº 13.184.260, a quien le fue impuesta Medida Privativa de Libertad por el Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Pena, en donde manifiesta que desiste, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación de fecha 30 de Septiembre de 2009, en este contexto, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Octubre de 2.009.
De fecha 21 de Octubre consta Auto mediante el cual la Jueza Jholeesky Villegas Espina procede a desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de haber sido recusada.
Cursa en el expediente a los folios 55 al 58 ambos inclusive, Informe de Recusación conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina.
Riela al folio 60 del Dossier, escrito de Desistimiento, presentado por el ciudadano: EDWIN PARRA QUERALES, en el cual manifiesta desistir de la recusación interpuesta en contra de la Jueza de la Corte de Apelaciones Jholeesky Villegas, asi como de la Apelación presentada en fecha 06 de Octubre del presente año.
En Fecha 11 de Noviembre de 2009 se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 quien con tal carácter suscribe.
SEGUNDO:
En este sentido observa esta Alzada, que al folio Sesenta (60) cursa escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el imputado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nº 13.184.260, a quien le fue impuesta Medida Privativa de Libertad por el Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Pena, en asunto seguido UP01-P-2008-005002, en donde señala textualmente lo siguiente: “… desisto de la recusación y apelación interpuesta en fecha 06 de Octubre de este mismo año… por elaborado Elio José Rodríguez Salazar…”
El artículo 440 de la norma adjetiva Penal, establece entre otras cosas que, las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
Del contenido de la norma citada se puede definir el desistimiento del recurso como un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que permite a las partes manifestar su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho, en este caso el ejercicio de la doble instancia, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones proceder a homologar dicho desistimiento, previa constatación de los requisitos de ley.
En el caso en marras, al revisar los requisitos formales en cuanto a la legitimación del solicitante, se observa que el ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nº 13.184.260, formalizó el recurso de apelación contra decisión por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal; de lo que se colige que es la misma persona que mediante un acto Jurídico válido, con la debida asistencia técnica, manifiesta a esta Corte de Apelaciones, su voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación, el cual consta en las actas tal como se ha establecido.
Considerando esta Corte de Apelaciones, que dicho acto se encuentra permitido por la norma Adjetiva Penal, que con tal actuación no se lesiona o se encuentra inmiscuido el orden Público, esta Instancia Superior debe homologar el desistimiento que en efecto formaliza el ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nº 13.184.260, del Recurso de Apelación que cursa en la causa UP01-R-2009-000072, relacionada con la causa principal UP01-P-2008-005002. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, como el artículo 440 de la norma adjetiva Penal, refiere que las partes podrán desistir de los recursos, pero cargarán con las cosas, por lo que se hace pertinente siguiendo al Maestro Arístides Rengel Romberg, definir la noción de condenatoria en costas a saber:
“Son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia. Afirma, que la condena en costa es de naturaleza netamente procesal, la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, no es más que uno de los efectos del proceso y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes”.
Así pues, esta Instancia Superior no condena en costas al ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nº 13.184.260, por cuanto se observa que el desistimiento no fue malicioso, ni temerario, con ello no se le causó lesión alguna a un tercero o cualquiera de las partes intervinientes, no existe vencimiento total en un litigio y tampoco la Administración de Justicia sufrió lesión alguna, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una Justicia Gratuita, garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado que mantiene el Sistema de Justicia, por lo que se establece taxativamente que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Por lo que, con base a las consideraciones que anteceden no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del desistimiento formalizado en el caso bajo análisis, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del recurso de apelación que cursa en la causa UP01-R-2009-000072, relacionada con la causa principal UP01-P-2008-005002 que solicito el imputado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nº 13.184.260, identificado en autos. Por su parte, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del desistimiento formalizado en el caso bajo análisis, y así se decide.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de 2009. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
ABG.JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ ABG.REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
Olga Ocanto Pérez
|