REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-R-2009-000065
ASUNTO UG01-X-2009-000026
Motivo: INHIBICION.
Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por el Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2009-000065, contentivo de recurso de apelación, en donde figuran los abogados JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ Y RAFAEL PUERTAS, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Superior Temporal Darío Suárez Jiménez, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Mi inhibo de conocer la presente causa, signada con el No. UP01-R-2009-000065, en la que figuran los abogados JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, motivado a que en fecha en fecha 03 de Junio de 2009, formulé denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el referido profesional del derecho y Rafael Puertas, por el delito de amenaza, en razón de que los profesionales del derecho el día 03 de Junio de 2009, en el restaurante El Tibón, intentaron agredirme físicamente (lesionarme) y como consecuencia de la denuncia me fue acordada medida de protección Nº UP01-P-2009-2138…Omisis…También es importante destacar que en fecha 08 de junio de 2009, procedí a inhibirme en el asunto UP01-R-2009-000038, inhibición que fue declarada con lugar, en fecha 22 de junio de 2009 en cuaderno separado Nº UG01-X-2009-000016. De la misma manera presenté formal inhibición el día 20 de julio de 2009, en la causa signada bajo el Nº UK01-X-2009-000012, siendo declarada con lugar dicha incidencia, en cuaderno separado Nº UG01-X-2009-000018, en fecha 05 de Agosto de 2009. Es menester indicar que la inhibición que presento la hago en la causa UP01-R-2009-65 por el motivo aquí expuesto, como lo es la denuncia formulada por mi persona en contra de los prenombrados abogados, por cuanto es criterio de esta Corte de Apelación en el sintonía con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa que la inhibición. Omisis… Con fundamento a lo antes señalado y considerando que en mi condición de Juez es deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia sino también el de celeridad procesal y una Justicia expedita. Es por ello que procedo a inhibirme conforme al artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así se tiene que, el maestro Hernando Debas Escandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. En este caso bajo análisis, se observa que el Juez Inhibido, debe plantear la inhibición que en efecto ha formalizado, habida cuenta que la circunstancia por él narrada y conforme a la apelación que en efecto cursa en la Corte de Apelaciones de este Circuito, está directamente relacionada con una denuncia que a tal efecto formalizó ante el Ministerio Público contra los profesionales del derecho JORGE LUIS PEREZ y RAFAEL PUERTAS; esta circunstancia y analizado el escrito de inhibición y los conceptos emitidos por el Juez inhibido, hacen inferir a quien decide, que en el laberinto Psicológico del Juzgador discurre una situación que sin lugar a dudas, afecta su capacidad para conocer el asunto que ha sido sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado del cual él forma parte en su condición de Magistrado, así en efecto tal situación, se subsume en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal, al constituir ello una circunstancia grave que afecta su imparcialidad; lo cual posee correspondencia con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando a la letra señala entre otras cosas que los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley entre otras por parcialidad. Así pues en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha definido que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, tratase de una potestad que el dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico; por lo que dado los aspectos claramente relatados por el Juez inhibido, los cuales constituyen su motivación al plantear la inhibición, en garantía a los principios rectores de la impartición de Justicia, debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-R 2009-000065, que está bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese Publíquese, y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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