REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002446
ASUNTO : UP01-R-2009-000062

IMPUTADO: JIMENEZ BARBOZA HERWIL HEYBER, REPRESENTADO POR LA ABG. MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DEL ESTADO YARACUY

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DEL ESTADO YARACUY del ciudadano JIMENEZ BARBOZA HERWIL HEYBER, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad al mencionado ciudadano.
Con fecha 29 de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000062.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
El día ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se dictó Auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
En fecha 17-11-2009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presidirá la Corte de Apelaciones la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……..Se presume que aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo largo, por la magnitud del daño causado, toda vez que en este delito atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el Imputado HERWIL HEYBER JIMENEZ BARBOZA, pudieran haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 1, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es procedente acordar la MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD…
…..Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N0 Califica la detención en flagrancia a los imputados plenamente identificados al inicio de esta decisión, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento penal ordinario solicitado por la representación fiscal, se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERWIL HEYBER JIMENEZ BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.031, y residenciado en la calle 23 con avenida 09 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente…..omisis….”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DEL ESTADO YARACUY, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009 y publicada el día veinte (20) del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERWIL HEYBER JIMENEZ BARBOZA, y fundamenta la apelación en las disposiciones contenidas en los artículo 447, ordinal 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…En fecha 08 de Julio de 2009, se realizo audiencia de presentación de imputado, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3, acuerda decretar la flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad en contra de mí representado el ciudadano JIMÉNEZ BARBOZA HERWIL HEYBER…
….Es el caso, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Control No 03, en sus fundamentos se limita a transcribir en el punto primero lo que señala el acta policial y que el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir la investigación y se aplique la calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Vindicta Pública presenta a mi representado por el delito de resistencia a la autoridad y es en la audiencia de presentación que solicita un cambio de Calificación, causando esto un gravamen irreparable a mí patrocinado y sorpresa a esta defensa ya que la revisión de las actas que se realiza al dossier del expediente por parte de esta defensa es por el delito de Resistencia a la autoridad…..omisis…
....Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03, no motivo en primer lugar la comisión por parte de mí representado del hecho que se le imputo en la audiencia de presentación realizada en fecha 08 de julio del año en curso, mucho menos señalo la norma que se estaba violentado como lo era el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Y Tampoco motivo el por que imponía una medida privativa de libertad como lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis….
……Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de todo lo anteriormente señalado se evidencian las diversas violaciones de Orden Público, tales como el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial y efectiva, de la cual fuere objeto mí representado, cuando el Tribunal de Control No 03, no solo permitió el cambio de calificación en la audiencia de presentación sino que también el tribunal no fundamento de manera motivada el por que considera el cambio de calificación solicitado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ni tampoco motivo el porque la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta, lo cual causa un gravamen irreparable, ya que violenta el derecho a la defensa al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad principios estos que deben imperar en todo proceso penal, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis patrocinados y consagrados en Tratados Internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas 1948. en su artículo 11, numeral primero…omisis…
……Por las Razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se acuerde con lugar el presente escrito de apelación, se declare la nulidad de la audiencia de presentación y se revise la medida privativa de libertad, decretada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2009, en contra de mí defendido el ciudadano JIMÉNEZ BARBOZA HERWIL HEYBER y en su lugar se imponga una medida menos gravosa…….omisis…..”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que los abogados, MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ Y LUIS EDUARDO AMÉSTICA obrando en este acto en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente, dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, lo hicieron en los términos siguientes:
“……..El impugnante en su escrito de Apelación señala como primer argumento presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL toda vez que a u criterio, el Ministerio Público causó a su representado gravamen irreparable por haberlo presentado por el delito de resistencia a la autoridad y "es en audiencia de presentación que solicita un cambio de calificación ... ya que revisión de las actas que se realiza al dossier del expediente por parte de esta defensa es por el delito de Resistencia a la autoridad
…… En este sentido, encuentran quienes suscriben, que tal argumento es improcedente, por cuanto se observa que si bien es cierto inicialmente el Ministerio Público precalificara uno delitos cometidos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en el decurso de la audiencia corrigiera la misma indicando HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACZÓN pautado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ibidem, ello per se no implica la concreción de una ostensible violación al derecho a la defensa y menos aún gravamen irreparable alguno; máxime cuanto apenas nos encontramos en la etapa de investigación de este proceso penal, la cual por imperativo legal está exclusivamente a cargo de quien la corresponde el ejercicio de la acción…
……En cuanto a los supuestos en los que se produce violación al derecho a la defensa la Sala Constitucional ha indicado:
"... la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan..." (S.C. Sent. 02 del 24-01-01)…”
Analizados de este modo los términos sobre los cuales gravita la fundamentación de la Defensa Pública en cuanto este punto es de colegir de modo inteligente que tal argumento es IMPROCEDENTE por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano HERWILL HEYBER JIMÉNEZ BARBOZA imputado en autos, ergo no pudo causársele gravamen irreparable alguno…..omisis…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad al mencionado ciudadano: JIMÉNEZ BARBOZA HERWIL HEYBER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Cinco (05) de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, en la cual acordó, entre otras cosas, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitir parcialmente la acusación fiscal contra el ciudadano HERWIL HEYBER JIMENEZ BARBOZA, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los Artículos 273 y 218 del Código Penal, el cual admitió los hechos imputados conforme al Procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, y le impuso las siguientes condiciones: a) No cambiar de domicilio. b) No portar armas de fuego. C) Abstenerse de cometer otros delitos. D) No consumir drogas. E) Presentarse ante el Delegado de Prueba ordenó el ingreso al Internado Judicial del Estado Yaracuy.
De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abogada Maryoalizth Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del tribunal de control Nº 3, que en la Audiencia Preliminar declaró la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano HERWIL HEYBER JIMENEZ BARBOZA, por haber admitidos los hechos imputados por la representación de la vindicta pública en el respectivo escrito acusatorio, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizth Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009 y publicados sus fundamentos el día veinte (20) del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HERWIL HEYBER JIMENEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente. Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA