REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°


Asunto Principal: UP01-P-2009-001852
Asunto Corte:



Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE VELASQUEZ VIEZ, quien actúa con el carácter de abogado del ciudadano: MANUEL LIZARRAGA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.978.049, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-001852, el día 03 de Agosto de 2009, en donde le fue negada la entrega del Vehículo Placas VBL-650 a su patrocinado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el profesional del Derecho JOSE VELASQUEZ VIEZ, quien actúa con el carácter de abogado del ciudadano: MANUEL LIZARRAGA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.978.049,funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos a su patrocinado.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el profesional del Derecho JOSE VELASQUEZ VIEZ, quien actúa con el carácter de abogado del ciudadano: MANUEL LIZARRAGA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.978.049, posee legitimación para apelar, tal como se desprende de PODER ESPECIAL que corre inserto a los folios 39 y 40 de la causa principal N° UP01-P-2009-001852.-
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 68 del Recurso N° UP01-R-2009-000070, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 03 de Agosto de 2008, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 23-09-2008, transcurrieron Cuatro (04) días de despacho, ya que en el presente caso se debe comenzar a contar el computo desde el día 18 de Septiembre, fecha en la cual el recurrente se da por notificado de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2009, tal como consta en la causa Principal N° UP01-P-2009-000185 al folio 76, que debió ser revisada por éste Órgano Colegiado debido a la inadecuada tramitación del presente recurso por el Tribunal de Instancia y de no de la notificación que cursa al folio 25 del Recurso, ya que no se puede determinar la fecha de consignación del dicha notificación, tal como lo señala el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al cómputo del Tribunal el misma despacho los días 16,17,18,21,22 y 23, tal como se pudo verificar a través del Sistema Informático Juris 2000, siendo de esta manera interpuesto el Recurso de forma temporánea, vale decir, al Cuarto día de haberse dado por notificado. Observando así la parte recurrente el lapso establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto Por el JOSE VELASQUEZ VIEZ, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano: MANUEL LIZARRAGA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.978.049, solicitante del vehículo placas VBL-650.


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Presidente)






Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Juez Superior






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria