REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004025
ASUNTO : UP01-P-2008-004025

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. OLGA GALLO
IMPUTADO: JORGE LUIS ROSENDO SALAS
DEFENSOR: ABG. LAURA GARCIA DE ALVARADO
DELITO: LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA


Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de Octubre de 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. María Carolina Márquez, seguida al imputado: JORGE LUIS ROSENDO SALAS, cedula de identidad Nº 17.814.118,natural de Chivacoa, nacido en fecha 11/03/1984, residenciado en la Avenida 3 entre calles 18 y 19 , casa color verde, Barrio Peguaima, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 39 de la Ley, admitió los hechos que se les atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 07/04/2009, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 13/02/09 en contra JORGE LUIS ROSENDO SALAS, cedula de identidad Nº 17.814.118, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 39 de la Ley hace los fundamentos de su solicitud, la presentación de los hechos, elementos de convicción, e igualmente pide sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas por ser legales, útiles, necesarias, pertinente y se proceda a la apertura de juicio oral y público y se proceda a su enjuiciamiento.

La Juez le impuso al imputado: JORGE LUIS ROSENDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.814.118, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.

La Defensa Pública Sexta solicita que se le de nuevo la palabra al imputado ya que el mismo ha manifestado que admite los hechos para someterse a la suspensión condicional del proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el día: 14 de diciembre de 2007, estando la victima LINNETT TORRES UZCATEGUI en su residencia cuando llegó el imputado JORGE LUIS ROSENDO SALAS y con sus puños valiéndose de su fuerza física comenzó a golpearla salvajemente, causándole múltiple contusión edematosa a nivel de la cabeza, múltiples a nivel de la cabeza, equimosis múltiples a nivel del tabique nasal, pabellón auricular derecho, ojo derecho y ambas rodillas, estigmas ungueales, múltiples en cara anterior del cuello y tórax posterior, mordedura en pezón derecho, excoriación de 3cm de diámetro en hombro inferior, presentando sangramiento nasal, lesiones estas que ameritaban un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones y una asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación, por lo que la victima procedió a denunciarlo, posteriormente en fecha 22/04/2008, la victima comparece nuevamente denunciar que había sido nuevamente victima de violencia, situación que se repitió en fecha 24 de diciembre de 2008, cuando la trato de ahorcar, la dio una cachetada, amenazándola de muerte y con quemarle su ropa, y por último en fecha 18 de febrero de 2009, la sacó de su casa en contra de su voluntad, revolcándola y amenazándola de muerte.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los supuestos previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES), 15 ordinal 1°, concatenado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA PSICOLÓGICA).

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS ROSENDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.814.118, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y 15 ordinal 1° en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente, dejando constancia que la Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituyen los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y 15 ordinal 1° en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, que establecen una pena de Uno (1) a Cuatro (4) años y Uno (1) mes a Dos (2) Años de prisión.
d.- Que el acusado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JORGE LUIS ROSENDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.814.118, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO: Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado con la frecuencia que el delegado de prueba le indique. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima ni por si, ni por interpuesta persona. TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: No portar armas de fuego. Condiciones estas que deberá cumplir por el lapso de un (01) año.

Seguidamente, la Juez impone al ciudadano JORGE LUIS ROSENDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.814.118, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y este expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS ROSENDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.814.118, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y 15 ordinal 1° en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO.

Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo