REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000515
ASUNTO : UP01-P-2003-000515
Vista la designación que se me hiciera por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-09-1606, a los fines ejercer las funciones de Juez Temporal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el Abog. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensor del ciudadano VICTOR RAMON DIAZ MUJICA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de cinco años presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 12 de julio de 2003, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó Calificar la detención como Flagrante, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD una vez constituida Fianza a los imputados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ OJEDA Y JOSE MARTINEZ y la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 DEL Código Penal.
Ahora bien de la revisión al Sistema Juris 2000, se observa que la última presentación de los mismos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo en fecha 28 de marzo de 2004.
Por lo que estima esta juzgadora que no puede alegar la defensa que los mismos tengan más de seis años sometido a esa medida, es por lo que se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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