REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000410
ASUNTO : UP01-P-2004-000410
Vista la designación que se me hiciera por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-09-1606, a los fines ejercer las funciones de Juez Temporal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En atención al escrito presentado por el Abog. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensor del ciudadano VICTOR RAMON DIAZ MUJICA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de cinco años presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 24 de julio de 2004, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó Calificar la detención como Flagrante, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR RAMON DIAZ MUJICA y la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 en concordancia con las agravantes de contenidas en el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien en fecha 04 de noviembre de 2008, con ocasión a la celebración de Audiencia Especial de Plazo prudencial, el Ministerio Público vista la incomparecencia del imputado solicito a este tribunal, que de conformidad con al artículo 262 ordinal 2° del COPP, se le revocara la Medida Cautelar de la que venía disfrutando, en atención a esa solicitud el Tribunal verificó que desde el 26/10/04 había incumplido con la medida impuesta, y en virtud a ello acuerda una Medida de Privación Preventiva de Libertad.
En ese sentido, en fecha 04 de enero de 2009, vista la aprehensión del imputado se celebra Audiencia Especial de Aprehensión, donde nuevamente se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada quince (15) días, que es la que hasta ahora ha venido cumpliendo.
Por lo que estima esta juzgadora que no puede alegar la defensa que el mismo tenga más de cinco años sometido a esa medida, es por lo que se declara improcedente la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente, Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez La Secretaria
Abg. Olga Gallo
|