REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004251
ASUNTO : UP01-P-2009-004251

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. YSMERVI RIERA
SECRETARIO: ABG. CECILIA ZERPA BOISSIERE
IMPUTADO: THAIS GRISELDA BAYALLES OSORIO
DEFENSOR: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia de la ciudadana 1.- THAIS GRISELDA BAYALLES OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.298, de 42 años, residenciado en el Barrio Las Brisas, casa s/n, jardinera de color verde con rejas de color negro, portón color blanco, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 solicito se Califique la Detención en Flagrancia, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 ordinal 3º y en cuanto a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.146.870, de 41 años, residenciado en el Barrio Las Brisas, casa s/n, jardinera de color verde con rejas de color negro, portón color blanco, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, JOSE MANUEL LLOVERA BAYALLES, cedula de identidad N° 22.306.365, 18 años y residenciado en el Barrio Las Brisas, casa s/n, jardinera de color verde con rejas de color negro, portón color blanco, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, JOSE WLADIMIR LLOVERA BAYALLES, cedula de identidad N° 22.308.976, de 21 años, residenciado en en el Barrio Las Brisas, casa s/n, jardinera de color verde con rejas de color negro, portón color blanco, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, EVER ANDRES LLOVERA BAYALLES, cedula de identidad N° 22.308.975, de 21 años y residenciado en en el Barrio Las Brisas, casa s/n, jardinera de color verde con rejas de color negro, portón color blanco, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en solicito la Libertad Plena de los mismos y se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación”. Es todo.

Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada quedo identificada como THAIS GRISELDA BAYALLES OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.298, quien manifestó no querer declarar”. Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa solamente contradice al ministerio publico únicamente en cuanto la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no son acordes a la realidad, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y no me opongo a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP para la ciudadana”. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa la ciudadana THAIS GRISELDA BAYALLES OSORIO, fue aprehendida como lo señala el acta policial “… procedí a trasladarme en compañía de (…), quienes se encargaron de reguardar las áreas externas de la vivienda y la y la integridad física de los presentes (…), a fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria (…), donde fuimos atendidos por una ciudadana que dijo ser llamarse BALLAYES OSORIO THAIS GRISELDA, (…), por lo que procedimos a revisar minuciosamente el inmueble en cuestión donde en la primera habitación se hallo (…), se localizó arrojada en el suelo, una cartera tipo bolso de dama estampado, con inscripciones donde se lee entre otras “ELEFANT”, multicolor de varios compartimientos, la cual al proceder a abrir sus compartimientos, en el mas amplio, se ubicó un arma de fuego tipo revolver, que al ser extraída del interior del mismo y revisada resultó ser modelo especial marca Smith & Wesson, calibre 38…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana THAIS GRISELDA BAYALLES OSORIO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de la mencionada imputada la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que la referida imputada presuntamente está vinculada en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, en consecuencia no está determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a la ciudadana THAIS GRISELDA BAYALLES OSORIO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria