REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004427
ASUNTO : UP01-P-2009-004427
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. LUIS EDUARDO AMESTICA
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO: CESAR ARTURO CURE JIMENEZ y
ELIEZER ANTONIO COLINA ARCILA
DEFENSOR: ABG. MARIA BLANCO Y YEGLIS MONCADA
DELITO: LESIONES PERSONALES (RECIPROCAS)
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien “Haciendo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos CESAR ARTURO CURE JIMÉNEZ y ELIÉCER ANTONIO COLINA ARCILA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 09-11-09, por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra de los ciudadanos Cesar Arturo Cure Jiménez y Eliécer Antonio Colina Arcila, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como Cesar Arturo Cure Jiménez plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR y Eliécer Antonio Colina Arcila, plenamente identificado en acta y éste manifestó: " con el debido respeto que merece la doctora y con el respeto que se merecer Cesar acepto su molestia, s totalmente falso la declaración de la doctora, por que sin aprovechamiento de que mi mama vive cerca del señor, tengo los documento del material, yo le firme un acta que el 15 días yo le pagaba el dinero, y el me dijo que si lo seguía vacilando que donde yo lo encontraba me iba a garrara golpe, pasaron los 15 días yo participé en la defensoría del pueblo lo sucedido que no tenia dinero y que el seor me había dicho una palabras comprometedoras, en base a todo esto yo me le presente el 15, yo nunca me le he escondido yo el dice que no tenia el dinero, y se llegó a otro acuerdo y que le iba a pagar poco a poco, el día sábado yo estaba en una repostería, y lo ese día iba a recibir dos millones de bolívares, yo le dije que iba a comprar la torta y cobrar el dinero, el día miércoles yo pase por los patrullaron y le dije que el domingo le iba a entregar el dinero y el funcionario me dijo que le pagar primero a el y yo le dije que tranquilo que yo se lo pagaba, el día sábado estoy en la repostería y entra una señora y detrás de ella estaba la esposa de cesar y cuando yo entrego el dinero ella agarro los 50 mil bolívares y me dijo quítamelo, el en su condición de enfermo el actuó de mala manera, el golpe que yo recibí es por que el me empujo, y el agresivo, si quiere que les presente documentación legal”. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada y expone: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por este delito jamás llegara a diez años en su limite máximo, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, es que solicito la medida menos gravosas; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo consigno en 12 folios útiles escrito el cual se explica por si solo donde ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito consignado. Que pasa que ahora al señor colina lo denuncia por estafa, quiero dejar constancia que mi defendido en ningún momento le causó lesión al señor colina, el estado físico que tiene es que el esta convaleciente, es un hombre que trabaja, existe un aprovechamiento por el señor colina, reitero que en ningún momento mi defendido le causó lesiones al señor colina”. Es todo.
La Defensa Pública expone: “lo que nos trae a esta audiencia es un problema que nada tiene que ver con la audiencia, de la declaración de mi representado se desprende que no cometió lesiones en contra del señor Cesar, razón por la cual esta defensa considera que no se debe calificar la flagrancias, así mismo esta defensa considera que lo conveniente y ajustado a derecho se ventile por la vía ordinario y una medida cautelar de cada 30 días, así mismo de deja constancia que mi defendido es sujeto primario que no tiene antecedentes penales”. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos CESAR ARTURO CURE JIMÉNEZ y ELIÉCER ANTONIO COLINA ARCILA, fueron aprehendidos como lo señala el acta policial “…cuando me encontraba frente de la Comisaría San Felipe ubicada en la Av. Caracas entre calles 09 y 10 se acerco un vehículo con casco de libre con unos ciudadanos abordo informando que supuestamente había un robo en proceso detrás de la Catedral exactamente entre las calles 7 y 8 con Av. 9, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar observamos un ciudadano herido al lado de un vehículo color gris y otro al frente del vehículo, procediendo al diálogo con los ciudadanos para corroborar la información, cuando uno de los ciudadanos quien se identifica como CESAR CURE manifestó que había sido estafado por el ciudadano ELIEZER hace unos meses atrás por lo que estaba exigiendo que le pagara su dinero intercambiando palabras y en el forcejeo el ciudadano ELIEZER se golpeo la cabeza con el filo de una pared, procedimos mediante el dialogo con los ciudadanos quienes depusieron sus actitud airada accediendo a acompañarnos hasta la sede de la Comisaría…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano CESAR ARTURO CURE JIMÉNEZ y ELIÉCER ANTONIO COLINA ARCILA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados presuntamente están vinculados en la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no está determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos CESAR ARTURO CURE JIMÉNEZ y ELIÉCER ANTONIO COLINA ARCILA por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
|