REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002883
ASUNTO : UP01-P-2007-002883

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO: JOSÉ FLORENCIO CANELÓN Y ELIO RAMÓN RIVAS
DEFENSOR: ABG. YEGLIS MONCADA
DELITO: VIOLACIÓN

Vista la audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Abg. Maribel Rodríguez Moncada, en contra de los imputados JOSÉ FLORENCIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.123, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Carrera 2, Casa s/n, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy y ELIO RAMÓN RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.419, soltero, vigilante, residenciado en la Calle 1, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente REIMILY DE JESUS CASTILLO ALVAREZ, asistidos por la Defensora Pública Décima Abg. Yeglis Moncada. Presente la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Maribel Rodríguez Moncada, quien comenzó a enunciar los fundamentos de la imputación como las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 10/092007 contra los imputados a quienes identificó plenamente y acuso por la comisión que calificó como de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente REIMILY DE JESUS CASTILLO ALVAREZ así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados para quienes pidió se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la admisión de la acusación y que se Aperture a Juicio Oral y Público contra los acusados. Igualmente requirió el sobreseimiento de la causa a favor de los difuntos: Gerardo Antonio Travieso y Juan Uvencio Rivas, en virtud de que la acción penal para ellos se extinguió por la muerte de los mencionados acusados.

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A todo evento me opongo a la acusación presentada por la representación fiscal, y en caso de que sea admitida me acojo al principio de la comunidad de la prueba, haciendo mía las pruebas presentadas por el ministerio público en cuanto favorezcan a mis defendidos, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de la medida privativa de libertad, esta defensa se opone a la misma, por cuanto mis patrocinados han venido gozando de libertad plena demostrando un apego al proceso sin animo de sustraerse al mismo, solicito que se le mantenga la libertad y a todo evento y apegado al Principio de Libertad que es el principio rector del proceso penal, y a todo evento solicito se le decrete una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del COPP.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

En fecha 03 de junio del 2001, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en el Barrio Víctor Manuel Jiménez Landinez Sector Manga de Vieja, la adolescente REIMILY DE JESÚS CASTILLO ALVAREZ, en compañía del adolescente GERARDO MANUEL URANGA RIVERO, de 17 años de edad, se dirigían a la casa del hermano de la muchacha ubicada en el Barrio Curazao, iban a llevarle unas medicinas, cuando regresaban ya para la residencia de la adolescente REIMILY, en el sector Caja de Agua les salieron al paso JOSE FLORENCIO CANELON, a quien le dicen Lencho, ELIO RAMON RIVAS, apodado el Tucán, GERARDO ANTONIO TRAVIESO y JUAN UVENCIO RIVAS, el Lencho cargaba una escopeta y les manifestaron a los adolescentes que se quedaran quietos que era un atraco, empezaron a revisarles los bolsillos, sacándole a la adolescente REIMILY CASTILLO quince mil bolívares en efectivo que le había dado su hermano, cuando el Lencho le dice a los muchachos que se fueran del lugar, GERARDO ANTONIO TRAVIESO, procedió a llevarse a la adolescente a un lugar sólo y apartado, donde le quitó el pantalón, la pataleta y la violó, luego la violó ELIO y otro, JOSE FLORENCIO CANELON, apuntaba con el arma de fuego, tipo escopeta, luego todos le dijeron al adolescente GERARDO, quien acompañaba a REIMILY que le tocaba a el, violarla, por lo que dijo que no, amenazándolo con matarlo, pero igualmente volvió a decir que no, por lo que los dejaron tranquilos, huyendo del lugar, y los muchachos se fueron a la casa de la adolescente y le contaron a la mama de esta lo que había sucedido.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público calificó los hechos VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y por tal delito presento la acusación. Por otra parte, la defensa a favor de su defendido se opuso a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que en el presente caso, hubo un hecho punible, el cual se encuentra perfectamente encuadrado dentro de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente REIMILY DE JESUS CASTILLO ALVAREZ, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados.

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, en consecuencia ADMITE TOTAL LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 18/09/2007 por el Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ FLORENCIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.123, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Carrera 2, Casa s/n, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy y ELIO RAMÓN RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.419, soltero, vigilante, residenciado en la Calle 1, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente REIMILY DE JESUS CASTILLO ALVAREZ.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública son promovió pruebas, no obstante se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas presentadas por el ministerio público en cuanto favorezcan a sus defendidos y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida totalmente la acusación y totalmente las pruebas ofrecidas, se les impuso a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados “SU DESEO DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN SU CONTRA”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 18/09/2007 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de JOSÉ FLORENCIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.123, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Carrera 2, Casa s/n, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy y ELIO RAMÓN RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.419, soltero, vigilante, residenciado en la Calle 1, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente REIMILY DE JESUS CASTILLO ALVAREZ. SEGUNDO: Se admite totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Vista la manifestación de los acusados quienes “DESEAN SOMETERSE A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN SU CONTRA”, este Tribunal en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la audiencia preliminar, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de JOSÉ FLORENCIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.123, soltero, obrero, residenciado en la Calle 1 con Carrera 2, Casa s/n, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy y ELIO RAMÓN RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.419, soltero, vigilante, residenciado en la Calle 1, Barrio El Béisbol, Urachiche, Estado Yaracuy, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente REIMILY DE JESUS CASTILLO ALVAREZ; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. CUARTO: En cuanto a la medida se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva (Fianza), de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, para los Acusados de auto JOSÉ FLORENCIO CANELÓN y ELIO RAMÓN RIVAS.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.

La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria

Abg. Olga Gallo