REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000405
ASUNTO : UP01-P-2003-000405

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. RAQUEL ESCALONA
SECRETARIO: ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
IMPUTADO: IVAN JOSÉ AÑEZ PEÑA
DEFENSOR: ABG. RONAL RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Abg. Raquel Escalona, en contra del imputado IVAN JOSÉ AÑEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.776, residenciado en la el Sector Las Acequias, Bloque 04, Piso E, Apartamento 03-01, Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Enderson José Camacho Vásquez, asistido por el Abogado Ronal Ramírez. Presente la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Raquel Escalona, ratifica parcialmente la acusación contra IVAN JOSÉ AÑEZ PEÑA, a quien identifica plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 460 del Código Penal, en perjuicio de Enderson José Camacho Vásquez. No acusa al ciudadano Franklin José Ordoñez, por cuanto fue declinada la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Enuncia los fundamentos de la imputación como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 01/10/2007, contra el imputado a quien identificó plenamente a quien acusó por la comisión que calificó como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el acusado. Igualmente solicita también se decrete la medida de privación de libertad.

Seguidamente encontrándose presente la Víctima, se le concede la palabra Enderson José Camacho Vásquez y expone: “Yo estaba en el sector IBOA en una camioneta pick out color gris con negra 1985, cuando de pronto veo por el espejo de la isma y veo tres sujetos que me someten con armas de fuego, luego me dicen que agache la cara y les pase el suiche de la camioneta y que agache la cabeza para que no los vea, cuando les entrego el suiche me sacan de la camioneta, levanto la cara y me dan un golpe con una de las armas en la cabeza, luego sube uno a la camioneta tratado de encenderla, y los otros siguen golpeándome, luego uno de ellos trata de montarse en la camioneta y fue cuando se le salió el disparo y se dio en la rodilla, luego el otro salió a auxiliarlo y luego dieron la vuelta por la cabina y tuve tiempo de escaparme, como no podían encender la camioneta, yo salí más adelante y le dije a unas personas que llamaran a la policía, salió uno de ellos, me persiguió y me soltó el disparo, y como no prendieron la camioneta, bajaron con el herido y luego me enteré que habían chocado, luego fui al CICPC a poner la denuncia y me enviaron al Médico Forense para que me revisaran la herida de la cabeza, es todo”.

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido, y solicito se mantenga la medida cautelar, es todo.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

En fecha 24 de julio del 2003, entre las 8.30 a 9.00 pm, en el Barrio La Bendición de Dios, calle 09 con av. 07, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, al momento en que el ciudadano ENDERSON JOSE CAMACHO VASQUEZ a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Color GRIS Y NEGRO, Placas 247-DBP, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, donde dos de ellos portando armas de fuego, tipo revolver, siendo sometido y bajado del vehículo en cuestión, no sin antes ser agredido de un cachazo, ocasionándole un herida en el cuero cabelludo, y a la vez despojado de una cartera contentiva de documentos personales y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, luego el tercer sujeto intentó robar el vehículo en cuestión, pero no fue posible por cuanto la víctima había activado el corta corriente, no obstante, la victima sostuvo un forcejeo con uno de los sujetos armados accionándose el arma, con el cual con la cual resultó herido uno de los sujetos. Posterior a esto los sujetos abandonan el lugar de los hechos, interviniendo una comisión policial, quien había recibido un reporte radiofónico, en la cual le informan sobre el incidente de una colisión entre dos vehículos, hecho suscitado en la avenida 8 con calle 9, de San Pablo Estado Yaracuy, por lo que al trasladarse al lugar en referencia, corroboran la información recibida, tratándose de una colisión de un vehículo Marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo RANCHERA, color VINOTINTO, placas UAM-941, año 1977, el cual era conducido por el ciudadano IVAN JOSE AÑEZ PEÑA, mientras que el otro vehículo con las características: marca NISSAN modelo PATROL color VERDE Y BLANCO, placas UAN 092, conducido por el ciudadano SERGIO PEREZ PALACIO, momento en el cual se apersona el ciudadano ENDERSON JOSE CAMACHO VASQUEZ, quien le notifica a ala comisión policial antes identificada, sobre los hechos de la cual fue victima, reconociendo de inmediato como a uno de sus autores al conductor del vehículo Malibú, antes descrito, procediendo de inmediato la comisión policial aprehender al sujeto y trasladado hasta la sede policial respectiva.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 460 del Código Penal, y por tal delito presentó la acusación, siendo que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada.

En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que la defensa no se opone a la Admisión de la acusación.

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, quien deberá someterse al contradictorio del debate oral y público conforme a lo establecido en los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 01/10/2007 por el Ministerio Público, en contra del acusado IVAN JOSÉ AÑEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.776, residenciado en la el Sector Las Acequias, Bloque 04, Piso E, Apartamento 03-01, Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal procede admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA, se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a su patrocinado.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado “NO ADMITO LOS HECHOS DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra de IVAN JOSÉ AÑEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.776, residenciado en la el Sector Las Acequias, Bloque 04, Piso E, Apartamento 03-01, Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por se útiles, legales, necesarias y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, el Tribunal pasa a cumplir con la formalidad establecida en dicho artículo e instruye al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra acto seguido manifiesta acogerse o no al mismo. El acusado expone: NO ESTOY ACUERDO CON LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CUARTO: Este Tribunal, acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario Administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación, por cuanto el acusado ha mostrado abiertamente no tener voluntad de evadirse del proceso, ya que se ha cumplido con las presentaciones tal como lo determinó este Tribunal, sin embargo en lo sucesivo deberá hacerlo todos los días martes y jueves de cada semana.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria