REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002641
ASUNTO : UP01-P-2009-002641

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS
DEFENSOR: ABG. JESUS DAVID ANTIAS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Vista la audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Abg. José Antonio Becerra, en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS, portador de la cedula de identidad N° 15.964.067, residenciado en la Urbanización Juan José de maya calle principal, nacido en fecha 30-04-1981, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el Abog. Jesús David Antías. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abog. José Antonio Becerra, presenta formal acusación en contra de ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS, portador de la cedula de identidad N° 15.964.067, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya calle principal, nacido en fecha 30-04-1981, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2009 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente, procediendo a narrar los hechos y fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sean admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas establecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias para establecer la responsabilidad del acusado, asimismo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. del ciudadano up supra identificado y se mantenga la medida de privación de libertad. Asimismo en este acto y amparado en el principio de oralidad del proceso, esta representación fiscal consigna ante el tribunal 13 folios útiles del contenido de las declaraciones de los 09 testigos promovidos por la defensa a los efectos que reposen copias en el asunto y sean devueltas las originales a la fiscalia.

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa no se opone a la Admisión de la Acusación porque considera importante ir a juicio a ventilar la acusación presentada en contra de su patrocinado y promueve las testimoniales de 20 testigos presénciales, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a objeto de desvirtuar el acta policial, en la que los funcionarios manifiestan que su patrocinado se bajo del vehiculo con una bolsa en su mano derecha que salio corriendo y se introdujo a una vivienda y que todavía tenia la bolsa en su mano derecha y que no la soltó, algo que en su criterio resulta abstracta e incongruente, por lo que le solicito al Ministerio Publico como diligencia de investigación que se les tomara declaración a 20 personas (los testigos que promueve) logrando en esa etapa sólo 9, que es ahora cuando puede revisar las testimoniales en las cuales se evidencia en las declaraciones que la gran mayoría desvirtúan completamente lo plasmado en el acta policial, estos ratifican la versión dada por su defendido, vale decir, que le dan la voz de alto se baja del vehículo con las manos arribas y que lo meten en una vivienda y que luego lo sacan con un pasamontañas y lo montan en una unidad, circunstancias que son desvirtuadas con la declaración de los 9 testigos que presenciaron las circunstancias en que fue aprehendido su patrocinado, con cuyo testimonio se desvirtúa el acta. La defensa en esta audiencia manifiesta tener la firme intención de hacer llegar al tribunal la verdad de lo que sucedió en el procedimiento en el cual detienen al acusado. Asimismo manifiesta que su defendido tiene la mejor disposición de presentarse al juicio por cuanto están dadas las condiciones que lo favorecerán, y considera que con la consignación de estas testimoniales cambian las circunstancias en que les fue impuesta la medida privativa por cuanto para ese entonces solo había un acta policial en donde el tribunal sólo tenia lo que decía los funcionarios policiales, ahora cursan en el asunto las testimoniales evacuadas, con fundamento en lo anterior solicita: PRIMERO: ratifica el escrito presentado ante este tribunal en fecha 09-10-2009, en la que ofrece las pruebas testimoniales de las personas que se encuentran suficientemente identificadas en dicho escrito para que sean admitidas a fin de ser evacuadas en el juicio como testigos presénciales de los hechos, cuyas direcciones y datos se encuentran en el escrito presentado oportunamente. SEGUNDO: Por ultimo solicito muy respetuosamente a este tribunal se revise la medida de privación de libertad impuesta a mi patrocinado y se le imponga una medida menos gravosa a la de privación de libertad por cuanto mi patrocinado se someterá a el proceso y a los llamados del tribunal, ya que considera esta defensa que si han variado las circunstancias en las cuales le fuera impuesta, ya que mi patrocinado ha sido suficientemente claro, elocuente y honesto manifestando al tribunal su plena disponibilidad a asumir con todas las consecuencias la imputación que le ha hecho el ministerio publico en el día de hoy.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

“En fecha 29 de julio del 2009, siendo aproximadamente las 5:30 pm los funcionarios CABO I JOSE MOTA, CABO II JOSE PERALYA, CABO II YOSWAR MENDOZA, CABO II ARMANDO TORRELLAS, DISTINGUIDO MAIKOL MENDOZA, VICTOR MOSQUERA, AGENTE ELGAR RANGEL, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Brigada de Acciones Especiales, se desplazaban por la calle 18 con avenida 18 del Barrio Italven, observaron a un ciudadano quien descendía de un vehículo Fiat, de color amarillo con negro específicamente del lado del conductor quien empuñaba en su mano izquierda una bolsa voluminosa, el cual llamo la atención de la comisión policial, por lo que se detuvieron para realizarle una inspección, al bajarse de la de la unidad se identificaron como funcionarios de Seguridad y Orden Público, el ciudadano se introdujo en una residencia adyacente la cual tenía la puerta abierta, motivando la rápida intervención de la Comisión, Distinguido Víctor Mosquera y Agente Elgar Rangel, quienes lograron la detención y al realizarle una Inspección de personas amparadas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Elgar Rangel le incautan en la mano izquierda Una bolsa de material sintético de color negro y transparente con unas letras que dice CARRUSO la cual contenía en su interior una bolsa de tamaño regular de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, veintisiete envoltorios de tamaño regular de de papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, once envoltorios de de tamaño regular de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, veintiún envoltorios pequeños de papel de aluminio contentivo en su interior de de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada crack, asimismo se le retuvo un teléfono celular marca motorola color negro serial 0369612021, SJUG4177AB, con una batería de la misma marca serial 20070716FDA7283, y un Chip de Línea Digitel serial 895802070224214572, seguidamente le fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado el ciudadano como: ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS …”

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tal delito presentó la acusación, siendo que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada.

En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que la defensa no se opone a la Admisión de la acusación, por el contrario manifiesta que debe ser ventilado en juicio para lo que ofrece el testimonio de 20 testigos presénciales , las cuales considera útiles, necesarias y pertinentes, ya que estuvieron presentes en el lugar donde se produjo la detención, por lo que esas declaraciones desvirtúan completamente lo plasmado en el acta policial, estos ratifican la versión que da su defendido, vale decir que le dan la voz de alto se baja del vehículo con las manos arribas y que lo meten en una vivienda y que luego lo sacan con un pasamontañas y lo montan en una unidad, si se evidencian estas circunstancias que desvirtúan el acta policial.

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en cuanto, a las circunstancias de la inculpabilidad que alega la defensa a favor de su defendido, deberá someterse al contradictorio del debate oral y público conforme a lo establecido en los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 07/09/2009 por el Ministerio Público, en contra del acusado ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS, portador de la cedula de identidad N° 15.964.067, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya calle principal, nacido en fecha 30-04-1981, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal procede a totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo Vigésimo Noveno de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, que reforma el artículo 328, numeral 6, a fines de garantizar el derecho a la defensa las pruebas que fueron solicitas durante la fase preparatoria las cuales son: el testimonio de: 1) MARÍA VICTORIA DEL SOCORRO MEJIA DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.938.210, domicilio, avenida 19 entre calles 17 y 18, Casa 18-13, San Felipe. Yaracuy. 2) BRIKA YASMIRA EIZAGA FERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.378 domicilio, calle 16, Italven, casa S/N. frente al Club Italven, San Felipe, Yaracuy, 3) LUISA GUTIERREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.530.396. domicilio, avenida 18, entre calles 17 y 18, casa 17-10, San Felipe. Yaracuy. 4) KELIS YUSEPT OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.468.896, domicilio, Barrio Italven, calle 16, casa 18-11, a dos casas del Club Italven, San Felipe Yaracuy. 5) MARBELLA CAROLINA OROZCO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.454.804. domicilio, Barrio Italven, calle 16, casa 18-11 a dos casas del Club Italven, San Felipe, Yaracuy. 6) ROSALYN DEL CARMEN BARRERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.712, domicilio, Barrio Italven, calle 18, Nº 17-27. San Felipe. Yaracuy. 7) ALECIA YOLANDA CAMACHO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.626, domicilio, Barrio Italven, calle 18 Nº 17-27. San Felipe Yaracuy. 8) EIZAGA FERNANDEZ DEIPIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.953.408, domicilio. Callejón el Casabe, sector Italven, Nº 18-17. San Felipe. Yaracuy. 9) FLOR DE MARÍA FERNANDEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.034, domicilio, Callejón el Casabe, sector Italven, N° 18 - 17, San Felipe. Yaracuy. 10) RODRÍGUEZ OVIEDO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.944. domicilio, final calle 18 con avenida 18. Italven, San Felipe Yaracuy. 11) YENIFER ANAIS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.052, domicilio, Calle 18, Barrio Italven, N° 17-27, San Felipe. Yaracuy. 12) GLADYS MARGARITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.667, domicilio, final calle 18, con avenida 19, Barrio Italven, San Felipe, Yaracuy. 13) GLADYS MARGARITA GUTIERREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.746.969. domicilio, avenida 18 entre calle 17 y 18, casa 17-10, Barrio Italven San Felipe, Yaracuy. 14) LILA PINZÓN DE MOÑOZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 24.633.379. domicilio, avenida 18 entre calles 17 y 18 casa N° 17-10, Barrio Italven. San Felipe Yaracuy. 15) HEIDI RAFAELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.847. domicilio, avenida 17 entre calles 17 y 18, Barrio Italven N° 17-11. San Felipe, Yaracuy. 16) ULISES FRANCISCO MOLLEJA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.254.384. domicilio, avenida 17. entre calles 17 y 18, Barrio Italven N° 17-11. San Felipe, Yaracuy. 17) JESÚS JOHAN CHIRINO FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.427, domicilio, final calle 18 avenida 18, Barrio Italven, San Felipe Yaracuy. 18) KARLA LISETTE BARRERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.623. domicilio Calle 18, Barrio Italven. N° 17-27, San Felipe, Yaracuy. 19) BELKYS YALITZA MUJICA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.972. domicilio, Sector Italven, con Callejón el Casabe, NS 18-17, San Felipe, Yaracuy. 20) ANDREINA LISBETH GUEDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547-023, domicilio, calle 18 entre avenidas 1G y 17, Barrio Italven,
San Felipe, Yaracuy.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado “ NO ADMITO LOS HECHOS DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.

SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA

En cuanto a la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal estima que efectivamente, la misma le fue impuesta por cuanto de acuerdo al acta policial, se desprendía en el presente caso se daban los requisitos establecidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante una vez realizada la investigación, de la evacuación de los testigos presénciales del hecho, solicitados por la defensa, se aprecia del testimonio de los mismos una variación radical en cuanto a la forma en que fue aprehendido el acusado de marras.

En ese sentido considera este Tribunal, que por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, ya que han quedado desvirtuados los acontecimientos descritos en el acta policial con el testimonio de los nueve (9) testigos presénciales que ha consignado en originales la Representación del Ministerio Público, por lo que se considera justificada la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. En razón de ello se le acuerda una medida cautelar de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días lunes y viernes de cada semana, de conformidad con el artículo 256 numeral de 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra de ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS, portador de la cedula de identidad N° 15.964.067, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya calle principal, nacido en fecha 30-04-1981, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por se útiles, legales, necesarias y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal, TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por se útiles, legales, necesarias y pertinentes a objeto de que las mismas sean objeto de estipulaciones en el juicio oral y público. CUARTO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, el Tribunal pasa a cumplir con la formalidad establecida en dicho artículo e instruye al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra acto seguido manifiesta acogerse o no al mismo. El acusado expone: NO ESTOY ACUERDO CON LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. QUINTO: Este Tribunal, acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: En cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 le acuerda una medida de presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, ello por cuanto se evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública (Entrevista de Testigos) que efectivamente han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria