REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000069
ASUNTO : UJ01-P-2000-000069
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 2C: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 1°: ABG. MORAIDY SANTELIZ
SECRETARIO: ABG. MARBELLA GUTIERREZ
IMPUTADO: NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO.
DEFENSOR: ABG. MAGALY GARCIA MARQUEZ
DELITO: VIOLACION
Celebrada como ha sido en su oportunidad la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/77, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.443.960, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana 3, casa 56, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Roraima Yanet Prieto González. Asistido por la Defensora Pública Séptima Magaly García, presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraidy Santelíz, quien presenta formalmente la acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Roraima Yanet Prieto González, hace los fundamentos de su solicitud, hace una breve narración los hechos y elementos de convicción, e igualmente pide sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas por ser legales, útiles, necesarias, pertinente y se proceda al enjuiciamiento del acusado, siendo que el mismo, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acusó al ciudadano NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA al ciudadano: NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, por los hechos ocurridos en fecha: 21-03-2000, siendo aproximadamente las 16:30 post meridiem, el imputado NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO, fue entregado por los pobladores del sector conocido como la Recta de Apolonio, a una comisión policial como presunto autor material del delito de VIOLACION, contra una ciudadana discapacitada de nombre RORAIMA YANETH PRIETO GONZALEZ, de 19 años de edad, con marcados problemas de retraso mental, la cual al momento de presentarse la comisión policial, en la residencia de la precitada discapacitada se encontraba esta Ciudad, y la detención preventiva del imputado, siendo conducido a la Comandancia General de Policía, donde quedó a la orden de esta Fiscalía. Posteriormente se presentó la madre de la víctima quedando identificada como GONZALEZ DE PRIETO BLANCA ROSA, ante la Delegación de C.T.P.J., con la finalidad de formular la respectiva denuncia, quedando signada con el N° F-577.335, de fecha 21-03-2000, de igual forma a la victima se le practico por parte del Médico Forense José Younes Yunes, un examen medico forense, el cual arrojo como resultado el desgarro reciente y sangrante del himen, desgarro ángulo inferior de introito vaginal, desgarro mucosa labio mayor derecho. Al imputado le fueron incautadas prendas íntimas de vestir, para su posterior análisis.
Establecido lo anterior es necesario considerar que quedo comprobado el acto delictivo realizado por el imputado en lo relativo al delito de VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO.
Quien aquí decide, aprecia que, es importante señalar que la interpretación y aplicación de los parámetros para el enjuiciamiento establecidos, es una cuestión de legalidad, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales, y que son necesarios aplicar tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos, todo en harás a la certeza y la Seguridad Jurídica.
DEL DERECHO
Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO, antes identificados, en la comisión del delito VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, por estar encuadrada la conducta del mismo dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en virtud de que el acusado NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, el cual contempla una pena de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta le media correspondería a una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la mitad de la misma tomando en consideración que es un sujeto primario y que no registró antecedentes penales, por lo que la pena a aplicar al acusado NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO, por haber sido encontrado responsable del delito de VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/77, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.443.960, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana 3, casa 56, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
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