REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000404
ASUNTO : UP01-P-2009-000404
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. MARBELLA GUTIERREZ
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE PACHECO YEDRA
DEFENSOR: ABG. JOSE ANTONIO GOMEZ PINO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gianpiero Gallardo, en contra del imputado GUILLERMO JOSE PACHECO YEDRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.299,soltero, con domicilio en Barrio Oscuro, casa Nº 12, Caserío el Guayabo Municipio Veroes Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Henry Leonardo Hernández Sánchez, asistido por el Abog. José Gómez Pino. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abog Gianpiero Gallardo, quien comenzó a enunciar los fundamentos de la imputación como las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 27/03/2009, contra el imputado a quien identificó plenamente y acusó por la comisión que calificó como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el acusado.
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace suyas las pruebas promovidas por la Fiscalía en todo lo que favorezca a su defendido, a un cuando éste las retirara. Solicita la revisión de la medida y se imponga fianza personal, habida cuenta del buen comportamiento que presenta en el Internado Judicial de San Felipe, donde se encuentra recluido por orden de esta Tribunal.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
En fecha 06 de febrero del 2009 aproximadamente a la 9:30 de la noche, se encontraba el ciudadano HENRY LEONARDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20. 684.851, en la calle 60 del sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en compañía de su primo Jesús Aldila, momento en el cual se presenta el ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO YEDRA, en compañía de otros ciudadanos aún por identificar a bordo de un vehículo jaguar de color rojo, quien desenfunda un arma de fuego tipo escopeta y somete a los presentes en el sitio con la finalidad de despojarlo de su vehículo moto. Apuntan al ciudadano HENRY LEONARDO HERNANDEZ SANCHEZ, le piden que se lance al suelo y bajo amenaza de muerte lo someten, lo despojan de sus pertenencias, le hace entrega de las llaves de la moto, le solicitan que se vaya con ellos y la moto jaguar de color azul de su pertenencia y se lo llevan del sitio, luego vueltas por los alrededores del sector Barrio Oscuro, lo dejan abandonado en el sector La Malorita y se alejan del lugar en veloz carrera. Hacen del conocimiento de lo sucedido a funcionarios policiales adscritos al Puesto Policial del Guayabo quienes en la calle principal del sector Barrio Oscuro observan a tres ciudadanos a bordo de vehículos motos co0n las características aportadas por el testigo, y al percatarse de la presencia policial aumentan la velocidad y se inicia una persecución, le dan la voz de alto y hacen caso omiso al llamado y efectuando detonaciones en contra de la comisión policial quienes repelen la acción con sus armas de reglamento haciendo detonaciones a un sitio despoblado donde se origina un intercambio de disparos, momento en el cual uno de los vehículos moto detiene violentamente descendiendo del mismo el conductor, apunta a la unidad policial con un arma de fuego tipo escopeta, abandona la moto y huye a pie e ingresa a una vivienda de color blanco en la persecución los funcionarios policiales se introducen a la vivienda con la autorización de su propietario y encuentran en el baño de una de las habitaciones al ciudadano perseguido, le dan la voz de alto y es identificado como GUILLERMO PACHECO, quien presentó una herida sangrante y en una papelera se encontraba el arma de fuego tipo escopeta.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y por tal delito presentó la acusación, siendo que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada.
En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que la defensa se opone a la Admisión de la acusación. Sin embargo, examinada la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, quien deberá someterse al contradictorio del debate oral y público conforme a lo establecido en los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 27/03/2009 por el Ministerio Público, en contra del acusado GUILLERMO JOSE PACHECO YEDRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.299,soltero, con domicilio en Barrio Oscuro, casa Nº 12, Caserío el Guayabo Municipio Veroes Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, dejando constancia que la Defensa se adhiere al principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado “NO ADMITO LOS HECHOS DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra GUILLERMO JOSE PACHECO YEDRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.299,soltero, con domicilio en Barrio Oscuro, casa Nº 12, Caserío el Guayabo Municipio Veroes Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por se útiles, legales, necesarias y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, el Tribunal pasa a cumplir con la formalidad establecida en dicho artículo e instruye al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra acto seguido manifiesta acogerse o no al mismo. El acusado expone: NO ESTOY ACUERDO CON LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CUARTO: Este Tribunal, acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
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