REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002363
ASUNTO : UP01-P-2007-002363

Vista la designación que se me hiciera por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-09-1606, a los fines ejercer las funciones de Juez Temporal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.


En atención a la solicitud presentada por el Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Yaracuy, en concreto se refiere a que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, se puede requerir al Juez, como en este caso lo hace la defensa, que se fije un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo.

Argumenta la defensa que sus patrocinados quedaron individualizados en fecha 26 de julio de 2007, es decir más de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

Para resolver tal solicitud, este Tribunal observa lo siguiente; el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto establece la posibilidad de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que culmine la fase de investigación y presente un acto conclusivo. Sin embargo, del contenido de la mencionada norma se observa que el mismo artículo excluye de este supuesto de fijación de lapso para presentar acto conclusivo a los delitos de lesa humanidad, y en cuanto estos, los delitos contemplados en la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados delitos de Lesa Humanidad, debido a los daños que estos son capaces de ocasionarle al organismo; aunado a ello los mismos están considerados como pluriofensivos, por cuanto afectan directamente a la sociedad y por ende deben sopesarse la gravedad del daño social causado por estos delitos con el derecho de la persona que pudiera tener o no responsabilidad en los mismos.

Así las cosas, el legislador consideró que priva la necesidad de investigar estos tipos penales hasta llegar a una conclusión certera disponiendo del tiempo necesario, sobre el derecho del investigado o imputado a poner término a tal investigación.

Esta normativa legal es concordante con la normativa constitucional que le otorga especial tratamiento a los delitos de tráfico de estupefacientes en el artículo 271 al otorgarles el carácter de imprescriptibles.

De forma que dado el tratamiento, legal, constitucional y jurisprudencial que ha sido establecido para este tipo de delitos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de audiencia para otorgar lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo. Así decide

Por los argumentos anteriormente expuestos que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

Se NIEGA la solicitud de la defensa de fijar audiencia para otorgar lapso prudencial a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que presente Acto Conclusivo.
Notifíquese, Ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa