REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004617
ASUNTO : UP01-P-2009-004617
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. DOUGLAS FUENTES
IMPUTADO: JESUS FERNADO NIEVES
DEFENSOR: ABG. ANNA GABRIELA IBARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JESUS FERNANDO NIEVES, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida privativa de libertad en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, todo esto de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del código orgánico procesal penal. Es Todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identificado como JESUS FERNANDO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.168.780, residenciado en Calle José Gregorio Hernández, parroquia albarico, casa S/N cerca de la cancha deportiva, San Felipe, Estado Yaracuy; quien expone lo siguiente: La señora está equivocada de persona, ella dice que me vio a mi pero ahí otra persona vestido igual que yo, fui a la cueva del oso, subo al banco Venezuela, y de repente veo una chama que me mira mucho, y el chichero me dice que le vaya a comprar unas leches condesada cuando vengo de regreso ella viene con varios policías, ella esta confundida, porque yo ni moto se manejar, a mi me detienen en la esquina del banco pero de la otra cera. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no coinciden con lo sucedido, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JESUS FERNANDO NIEVES, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…cuando a la altura de la calle 14 con 5ta Av. se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NIEVES HERNANDEZ C.I. 19.424.875, en compañía de su prima YOSELIN HERNANDEZ C.I. 19.455.622, informándonos que minutos antes había sido victima de un robo en la Av. 8 con Av. La Patria cuando un individuo la sometió con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su cartera contentiva de cinco mil bolívares fuertes, y documentos personales, huyendo en un vehículo moto, desconociendo las características, y andaba en compañía de otro individuo quienes se encontraban a escasos metros y la estaban persiguiendo no sabemos con que intención a quienes se les preguntó las características de los individuos describiendo a un ciudadano de piel morena (…) mientras que el acompañante (…), contextura delgada, piel clara (…), especificando que el primero de los descritos la había despojado de las pertenencias y el segundo era el que conducía el vehículo moto del mismo modo la ciudadana que funge como victima del robo los señalaba directamente como autores intelectuales del robo …”.
Por otra parte riela al folio cinco (5), Acta de Entrevista, tomada en esa misma fecha ala victima la ciudadana NIEVES HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “me trasladaba por la Av. La Patria, luego de haber retirado un dinero del banco Provincial de la Av. La Patria con Av. Veroes, cuando me encontraba frente al Farmatodo de la Patria con Av. 8, un sujeto piel morena (…) me tropieza se levanta la chemis y en la pretina del pantalón tenía una pistola colocándomela en el abdomen amenazándome de muerte solicitándome que le entregara la cartera y que si gritaba me iba a matar me agarro por el brazo por lo que le entregue la cartera en eso el sale corriendo atraviesa la avenida montándose en una moto que lo esperaba (…)”.
Ahora bien, del análisis del acta policial, no se desprende que al ciudadano aprehendido JESUS FERNANDO NIEVES, se le haya incautado en el momento de su detención, objeto alguno de los mencionados por la víctima en su declaración vale decir la cartera, los documentos personales, el dinero, o en su defecto el arma de fuego o el vehículo moto, que hagan presumir que el imputado está involucrado en la perpetración del hecho punible que nos ocupa.
Así las cosas el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor…” Lo que no se perfeccionó en le presente caso. Por lo que quien suscribe estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JESUS FERNANDO NIEVES tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, en virtud a que no se encontró en el momento de la aprehensión elementos suficientes de convicción, por lo que no permitió calificar la detención en flagrancia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la pena supera los diez (10) años, sin embargo, el imputado tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y por cuanto en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción suficientes, por lo que considera quien juzga que no se encuentra satisfecho el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indispensable la conjugación de los tres requisitos que contempla la mencionada norma, razón por lo que lo procedente es decretar una medida menos gravosa, a la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JESUS FERNANDO NIEVES por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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