REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004621
ASUNTO : UP01-P-2009-004621

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. ALEJANDRO ALBA MORALES
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GOMEZ SALCEDO
DEFENSOR: ABG. ANNA GABRIELA IBARRA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.869, que vive en Barrio La Montañita, sector 02 de Septiembre, casa s/n, a quien pone a disposición del Tribunal, por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución de una cantidad Menor previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3er aparte de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Narra los hechos de fecha 28 de Noviembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución de una cantidad Menor en la norma up supra señalada. Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 372, ejusdem y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 8 del mismo cuerpo de Leyes, consigna a efectos videndi actuaciones originales relacionadas con el presente asunto las cuales serán consignadas en su oportunidad para ser agregadas a la causa. Es Todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia, este se identifico como: JOSE GREGORIO GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.869 que vive en Barrio La Montañita, sector 02 de Septiembre, casa s/n y acerca de su declaración expuso: NO DESEO DECLARAR “Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente no se califique la detención en Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos las circunstancias de tiempo modo y Lugar contenidas en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario por ser el más garantista y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto es una cantidad menor. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, ello se desprende del contenido de la narrativa del acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa, donde se describen las circunstancias en que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SALCEDO, fue aprehendido. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SALCEDO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como se describe en el acta policial ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, residentes dentro de ésta jurisdicción y con una capacidad económica igual o superior a 30 unidades tributarias. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SALCEDO por el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria