REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004622
ASUNTO : UP01-P-2009-004622
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: GREGORIO MAXIMINO FUENMAYOR, BERNALDO ANTONIO ALEJOS MOTA Y CARLOS JOSE GARRIDO GRATEROL
DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL, ANGEL GALLARDO
Y LUIS JOSE MAGALLANES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 28/11/09, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 248 y 250 del COPP. Solicita contra los ciudadanos GREGORIO MAXIMINO GAMARRO FUENMAYOR, venezolano, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/11/1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.902, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 N° 14-10 San Felipe estado Yaracuy, BERNALDO ANTONIO ALEJOS MOTA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/88, soltero, titular de la cédula de identidad número: 19.062.470, domiciliado en el municipio trinidad Sector Palito Blanco Boraure Calle Principal Con 19 Estado Yaracuy y CARLOS JOSE GARRIDO GRATEROL, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1984, soltero, titular de la cédula de identidad número: 16.112.430, domiciliado en Cocorote en la Avenida 06 Calle 09 19 De Abril Sector el manguito, se decrete la aprehensión como flagrante, se imponga medida cautelar contra los imputados, tomando en cuenta que los mismos se encuentran sujetos anteriormente a una medida sustitutiva, motivo por el cual deberá este Tribunal evaluar la entidad de este nuevo hecho delictivo atribuido, la conducta predelictual de cada uno de los imputados y la magnitud del daño causado; siendo así señala el representante fiscal que los ciudadanos en cuestión fueron aprehendidos el día 27/11/09, por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 p.m. quienes encontrándose en labores de patrullaje en el sector La Marroquina, vía el Guayabal, por las Vegas, avistaron a un vehículo con dirección en sentido contrario, tripulado por tres (3) personas, se les dio la voz de alto e indicaron a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía; Se les realizó inspección de personas y de vehículo, encontrándose en uno de los bolsillos de Carlos José Garrido Graterol, un juego de llaves con control de alarma, con un llavero de color marrón con la imagen del corazón de Jesús y del nazareno. Al inspeccionar el vehículo se hallaron distintos objetos descritos suficientemente en el acta policial de aprehensión. Se realizó un patrullaje por las adyacencias, a doscientos metros, donde se encontró un rancho propiedad de Gregorio Maximino Gamarra Fuenmayor, estaba aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color beige, placas GBM-85W, se constató que tenía poco tiempo de ser estacionado. Se verificó por el sistema informático SIPOL, determinándose que el mismo se encontraba solicitado por el delito de hurto ante la sub delegación del CICPC de Puerto Cabello. El exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, por la comisión del delito APRVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y Solicita Copia Certificada del Acta de Audiencia. Es todo”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados manifiestan lo siguiente: GREGORIO MAXIMINO GAMARRO FUENMAYOR, venezolano, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/11/1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.902, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 N° 14-10 San Felipe estado Yaracuy, quien manifestó no querer Declarar. Seguidamente el Ciudadano BERNALDO ANTONIO ALEJOS MOTA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/88, soltero, titular de la cédula de identidad número: 19.062.470, domiciliado en el municipio trinidad Sector Palito Blanco Boraure Calle Principal Con 19 Estado Yaracuy. Quien manifestó no querer declarar. Y CARLOS JOSE GARRIDO GRATEROL, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1984, soltero, titular de la cédula de identidad número: 16.112.430, domiciliado en Cocorote en la Avenida 06 Calle 09 19 De Abril Sector el manguito quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Abg. Luís José Magallanes, en representación de Gregorio Maximino Gamarra Me adhiero a la Solicitud Fiscal. Y el Abg. Angel Gallardo en representación de Bernaldo Antonio Alejos Mota y Carlos José Garrido Graterol y expone: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos GREGORIO MAXIMINO FUENMAYOR, BERNALDO ANTONIO ALEJOS MOTA Y CARLOS JOSE GARRIDO GRATEROL, fueron aprehendidos tal como quedó descrito en el acta. En tal sentido, considera quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por los ciudadanos GREGORIO MAXIMINO FUENMAYOR, BERNALDO ANTONIO ALEJOS MOTA Y CARLOS JOSE GARRIDO GRATEROL, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsables del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos GREGORIO MAXIMINO FUENMAYOR, BERNALDO ANTONIO ALEJOS MOTA Y CARLOS JOSE GARRIDO GRATEROL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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