REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004623
ASUNTO : UP01-P-2009-004623
IDENTIFICACION DE LAS PARTES(exp. 4623)
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: JOSE FELIX BELTRAN INFANTE
DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL Y ANGEL GALLARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 28/11/09, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el Art. 248, 250, 251 del COPP, se decrete la aprehensión como flagrante del ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.099, domiciliado en la Urb. San Miguel Norte, Av. Ravell, casa s/n, Independencia, Estado Yaracuy, se imponga medida cautelar judicial privativa de libertad contra el imputado; toda vez que el ciudadano en cuestión fue aprehendido el día 27/11/09, por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 p.m. quienes encontrándose en punto de control fijo en el peaje La Raya, por información telefónica del Servicio de emergencia Estado Yaracuy (171), se percataron de la perpetración de un robo de vehículo modelo corsa, color beige, por lo cual tomaron las medidas de seguridad en el peaje. Transcurridos cinco (5) minutos, avistan a un vehículo con parecidas características, razón por la cual indicaron a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía; le solicitaron su documentación personal y la del vehículo, mostrando un juego de copias fotostáticas a nombre de Carlos Julio Contreras. El exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de Roberto Ramaglia Jiménez. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identificado como JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20468099, domiciliado en la Urb. San Miguel Norte, Av. Ravell, casa s/n, Independencia, Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo declarar y expone: “El vehículo esa noche yo estaba en mi casa y me llamo un sujeto que le conozco el apodo y me dijo que el me daba 500 mil bolívares si yo llevaba el vehículo a Valencia a llevar el carro a un señor que me estaba esperando para entregarle el Vehículo y como yo soy Chofer y el me conoce y este me informó que el no lo llevaba porque no sabía manejar, el ciudadano se apoda Chipiolo y deambula por el sector San Miguel, soy Inocente. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición de mi defendido y en la circunstancia que fue aprehendido, toda vez que el acta policial dice que al momento de despojo del vehículo ala Victima fue con un arma de fuego, pero este joven aún cuando fue detenido con el vehículo no se le encontró ninguna arma, ya que la actuación de mi representado solo fue para el traslado del vehículo, aunado que mi defendido por su edad de 21 años no tiene conducta predelictual, aportando este elementos para el esclarecimiento del hecho, por lo que solicito una medida menos gravosa, hasta tanto continué el proceso y se dé un reconocimiento de personas en rueda de individuos, por cuanto en todo caso que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de Vehículos el cual es un delito de menor entidad, por lo que reitero mi solicitud de una medida menos gravosa que pudiera ser arresto domiciliario, por el trauma que podría causar a este joven al internado judicial, así mismo presento a efectos videndi constancia de trabajo, aunado que mi defendido tiene 3 niñas, por lo que su actuación la realizó con la intención de aumentar sus ingresos, ya que mi defendido fue utilizado. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, fue aprehendido de la manera como se dejó constancia en el acta policial. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004623
ASUNTO : UP01-P-2009-004623
IDENTIFICACION DE LAS PARTES(exp. 4623)
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: JOSE FELIX BELTRAN INFANTE
DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL Y ANGEL GALLARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 28/11/09, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el Art. 248, 250, 251 del COPP, se decrete la aprehensión como flagrante del ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.099, domiciliado en la Urb. San Miguel Norte, Av. Ravell, casa s/n, Independencia, Estado Yaracuy, se imponga medida cautelar judicial privativa de libertad contra el imputado; toda vez que el ciudadano en cuestión fue aprehendido el día 27/11/09, por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 p.m. quienes encontrándose en punto de control fijo en el peaje La Raya, por información telefónica del Servicio de emergencia Estado Yaracuy (171), se percataron de la perpetración de un robo de vehículo modelo corsa, color beige, por lo cual tomaron las medidas de seguridad en el peaje. Transcurridos cinco (5) minutos, avistan a un vehículo con parecidas características, razón por la cual indicaron a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía; le solicitaron su documentación personal y la del vehículo, mostrando un juego de copias fotostáticas a nombre de Carlos Julio Contreras. El exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de Roberto Ramaglia Jiménez. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identificado como JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20468099, domiciliado en la Urb. San Miguel Norte, Av. Ravell, casa s/n, Independencia, Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo declarar y expone: “El vehículo esa noche yo estaba en mi casa y me llamo un sujeto que le conozco el apodo y me dijo que el me daba 500 mil bolívares si yo llevaba el vehículo a Valencia a llevar el carro a un señor que me estaba esperando para entregarle el Vehículo y como yo soy Chofer y el me conoce y este me informó que el no lo llevaba porque no sabía manejar, el ciudadano se apoda Chipiolo y deambula por el sector San Miguel, soy Inocente. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición de mi defendido y en la circunstancia que fue aprehendido, toda vez que el acta policial dice que al momento de despojo del vehículo ala Victima fue con un arma de fuego, pero este joven aún cuando fue detenido con el vehículo no se le encontró ninguna arma, ya que la actuación de mi representado solo fue para el traslado del vehículo, aunado que mi defendido por su edad de 21 años no tiene conducta predelictual, aportando este elementos para el esclarecimiento del hecho, por lo que solicito una medida menos gravosa, hasta tanto continué el proceso y se dé un reconocimiento de personas en rueda de individuos, por cuanto en todo caso que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de Vehículos el cual es un delito de menor entidad, por lo que reitero mi solicitud de una medida menos gravosa que pudiera ser arresto domiciliario, por el trauma que podría causar a este joven al internado judicial, así mismo presento a efectos videndi constancia de trabajo, aunado que mi defendido tiene 3 niñas, por lo que su actuación la realizó con la intención de aumentar sus ingresos, ya que mi defendido fue utilizado. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, fue aprehendido de la manera como se dejó constancia en el acta policial. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSE FELIX BELTRAN INFANTE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
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