REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004624
ASUNTO : UP01-P-2009-004624
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: YIBERSON ALBERTO FORNICA LINAREZ
DEFENSOR: ABG. ANNA GABRIELA IBARRA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO
AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Pone a la disposición del Tribunal al imputado YIBERSON ALBERTO FORNICA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23570212 que vive en Sector La Encrucijada, calle 2, Las Pavas, casa s/n, Yaritagua, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 218 Ordinal 3 del Código Penal, respectivamente. Narra los hechos de fecha 26 de Noviembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho investigado así como de la detención del antes identificado. Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario contenido en el Artículo 373 ejusdem y que se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del mismo cuerpo de Leyes. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como YIBERSON ALBERTO FORNICA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23570212, que vive en Sector La Encrucijada, calle 2, Las Pavas, casa s/n de color rosado, Yaritagua detrás del Club el progreso, de 19 años de edad, e informa querer declarar y expuso: “Yo ese día iba saliendo a comprarle una bicicleta a mi hijo y llegaron unos amigos que se apodan el Pocholo que vive por el cementerio viejo de Yaritagua, Felipito quien vive por la Tiamas y Carlito que también vive por el cementerio y me dijeron para venderme una moto, y yo les digo que para verla para haber si hacemos negocios, en eso viene la policía y ellos salen corriendo y yo como no se me quedé parado ahí, y me dijeron levanta las manos, y me dijeron tu eres el que anda robando motos, y en eso me dan unos perdigones, y me dieron patadas, golpes, y me trajeron para sabana de Parra, y me quitaron el Celular y 300 mil bolívares que era para comprar la bicicleta, después me pasaron para Yaritagua. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a que se califique la detención en flagrancia de mi representado, toda vez que no se encuentran llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se aplique el procedimiento ordinario, por lo que solicito que se otorgue una medida caución económica para que este sea sometido al proceso, en virtud de no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, ya que según manifestación de mi defendido el no se dio a la fuga y no es ni autor ni participe de los hechos investigado, toda vez que su aprehensión fuel en el momento en que el ciudadano apodado pocholo le estaba vendiendo un vehículo moto, por cuanto si se hubiese dado a la fuga hubiese recibido los perdigones en la espalda y no de frente, ya que cuando llegaron los funcionarios el solo se quedó parado allí y los funcionarios le pegaron, además a mi no me consiguieron ningún arma. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en los folios diez, once y doce (10, 11 y 12), de las actas que componen la presente causa el ciudadano YIBERSON ALBERTO FORNICA LINAREZ, fue aprehendido de la manera como se dejó constancia en el acta policial. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 218 Ordinal 3 del Código Penal, respectivamente, cometido presuntamente por el imputado YIBERSON ALBERTO FORNICA LINAREZ, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 218 Ordinal 3 del Código Penal, respectivamente.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 218 Ordinal 3 del Código Penal, respectivamente, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano YIBERSON ALBERTO FORNICA LINAREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 218 Ordinal 3 del Código Penal, respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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