REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004305
ASUNTO : UP01-P-2009-004305
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004305, seguido en contra del Ciudadano Smith Joenderson Bracho, el día viernes treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:55 horas de la mañana, estando presentes en la oficina del Alguacilazgo (Unidad de Correo Interno) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Franmer Jiménez Donis, con la finalidad de llevar a cabo la realización de AUDIENCIA ESPECIAL PRIVADA solicitada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, Abg. Gloria Elena Coronel Arévalo, en el asunto signado con el N° UP01-P-2009-4305, el cual se le sigue al ciudadano SMITH JOENDERSON BRACHO por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA CHÁVEZ. En este estado, vista la presencia de la Abogada Ysmelia De La Cruz el Tribunal procede a tomarle el juramento, escuchada la manifestación a viva voz del imputado para designarla como Defensora del mismo en el presente asunto. En este estado, se procede a tomarle los datos antes del acto formal de juramentación: YSMELIA DE LA CRUZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.373, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.404, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 08, Edificio Yambal, Oficina N° 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien “jura cumplir con las obligaciones que le impone la ley penal por haber sido designada para ejercer la defensa técnica del imputado de autos, conforme lo prevé la carta magna” Realizada la formalidad de la juramentación, la suscrita Secretaria verifica que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, Abg. Adriana Torres Cano, la Defensora Privada, Abg. Ysmelia De La Cruz y el imputado de autos, ciudadano Smith Joenderson Bracho, quien asiste previo traslado de la Comandancia General de Policía. Se deja expresa constancia que no hizo acto de presencia la víctima, en este estado la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, a fin de que exponga acerca de la solicitud planteada, lo cual hace en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 29/10/2009 por ante la mesa de alguacilazgo, mediante el cual solicito al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano SMITH JOENDERSON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.293, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18/12/81, de 27 años de edad, residenciado en Guama, Barrio Sabaneta, Callejón El Jardín, Casa s/n, color azul, cerca del paseo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete al hoy imputado medida judicial privativa de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud y gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima y dado que este ciudadana es un azote de barrio y está siendo investigado por hechos análogos y una presunta violación. Es todo” Se deja constancia que la representante de la vindicta pública expuso de forma clara y específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente solicitud, con la narración exhaustiva de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2009. Escuchada la exposición del Ministerio Público, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar en causa propia si así lo desea y su silencio no será tomado en su contra, por lo que dicho imputado procedió a identificarse de la siguiente manera: SMITH JOENDERSON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.293, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18/12/81, de 27 años de edad, residenciado en Guama, Barrio Sabaneta, Callejón El Jardín, Casa s/n, color azul, cerca del paseo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Le paso una constancia y me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de flagrancia, en virtud de considerar esta defensa que mi imputado es inimputable, la constancia establece que mi defendido sufre de esquizofrenia, por lo cual no está en sus cabales, esta enfermedad la sufre desde el 2007, fue referido del Hospital hasta el Centro Especializado, como es inimputable esto trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, solicito la libertad plena de mi defendido desde ahora. Es todo”.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 27 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 Horas de la mañana, momento en que la ciudadana PETRA CHAVEZ, victima en la presente causa, se encontraba en su residencia y fue agredida físicamente por el ciudadano BRACHO SMITH JOENDERSON, ocasionándole contusión equimotica bipelpebral en ojo izquierdo, equimosis en pabellón auricular izquierdo, equimosis en el labio mayor izquierdo, con tiempo de curación de 15 días, salvo complicaciones, asistencia media ambulatoria he incapacidad hasta la curación de acuerdo a los reconocimiento medico físico legal practicado a la victima, por la doctora Marienella Araujo Baptista, experto profesional 1, medico forense adjunto mediante oficios Nº 9700-167-2316, ante esto hecho de violencia la ciudadana Ramírez de Chirinos Carmen Alida, vecina del sector y de la septuagenaria acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación san Felipe formalizando denuncia razón por la cual se conformo una comisión adscrita a dicha delegación conformada por los funcionarios agente de investigaciones II Vásquez Anderson, detectives Yonny Torres, Ramón Manzano, con la finalidad de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos e identificar al ciudadano BRACHO SMITH JOENDERSON, trasladándose hasta la residencia del mismo, observando a un ciudadano requerido quien mostró una actitud hostil y agresiva con la comisión lanzándoles golpes de puño, de igual forma fueron abordados por los familiares del agresor intentando obstaculizar el procedimiento que se estaba realizando, haciendo forcejeos con los funcionarios, razón por la cual tuvieron que desenfundar su arma de fuego realizando tres detonaciones al aire, logrando controlar la situación, posteriormente procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde quedo plenamente identificado, posteriormente fue llevado hasta el C.I.C.P.C Sub Delegación de San Felipe, a los fines de que se realizara la respectiva reseña, finalmente es detenido.
Así mismo hace mención de un acta realizada por la comunidad de Sabaneta, en fecha 27 de Octubre del 2009, en la cual manifiestan la problemática que vive la comunidad, por las agresiones que ha sufrido la ciudadana PETRA CHAVEZ y además actos delictivos cometidos en dicha comunidad.
Oídas como han sido las partes, este Tribunal para Decidir observa,
III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano BRACHO SMITH JOENDERSON, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido por denuncia, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo de la ley Especial.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la integridad física y el pudor de una septuagenaria indefensa.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado BRACHO SMITH JOENDERSON de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano SMITH JOENDERSON BRACHO, como FLAGRANTE, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 93. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en aras de que el Ministerio Público reúna todos los elementos en la investigación. TERCERO: Se impone al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al área de psiquiatría, a fin de que le sea realizado un examen médico forense a fin de determinar la magnitud del estado de salud mental del hoy imputado. Cúmplase. Regístrese y Diarícese.
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control 3
Abg. Maria Isabel Sueiro
Secretaria
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