REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004299
ASUNTO : UP01-P-2009-004299

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 03: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ANTONIO BECERRA
La Defensa Privada: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
El Imputado: EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES
La Secretaria: Abg. MARIOLIS HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004299, seguido en contra del Ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, el día de 29 de Octubre de dos mil nueve, siendo las 06:45 PM, en la Sala de Audiencias Nº 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyo el Tribunal de Control Nº 03 integrado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Mariolis Hernández y el Alguacil Julio Rodríguez para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.315, residenciado en Calle Amapola con Avenida apamate, casa S/N, del sector sabanita IV, Municipio Peña, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Se insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 10° Abg. José Antonio Becerra, el Imputado de auto, La Defensa Privada Abg. José Gregorio Ferrer Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar al defensor de confianza del imputado de autos Abogado José Gregorio Ferrer inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 121.200. Quien al ser interrogado acerca de si Jura cumplir con sus deberes expuso: “Juro Cumplir Bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido Nombrado”. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la presente Audiencia.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procede a narrar brevemente los hechos acontecidos en fecha 27 de Octubre de 2009, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes y Solicita Se Decrete la Detención en Flagrancia del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.315, residenciado en Calle Amapola con Avenida Apamate, casa S/N, del sector sabanita IV, Municipio Peña, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es por lo que solicito en este acto Medida Privativa de Libertad llenos como se encuentran los extremos previstos en los articulo 250 y 251 del COPP, Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, no sin antes imponerlo del contenido del Artículo 49., numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala a este Tribunal lo siguiente: "mi nombre es EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.315, quien manifiesta DESEO DECLARAR: el día que me detienen me ordenan que me pare a la derecha me dicen que nos vamos para la plaza es decir para la comisaría, cuando vamos para la comisaría estaba el policía que había tenido el problema conmigo, y el era el jefe de la comisión de la primera causa que yo tengo por un homicidio, a mi me paran unos funcionarios que no eran los que salen en el acta, ellos cuando me paran me revisan el carro, cuando me llevan para la plaza se montan dos policías en el carro y me dicen que hago con la droga pero yo no tenia droga esa droga me la ponen ellos para sembrarme. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta. En base al principio de inocencia y con respeto a lo establecido en el articulo 49 de la CRBV y el artículo 01 del COPP, esta defensa en primer termino, se opone a la calificación de la detención en flagrancia tal como lo ha solicitado el ministerio Publico, por considerara esta defensa no están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP, en cuanto a la prosecución del proceso concuerda con el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio Publico y se adhiere a el, ya que esta defensa demostrara en la etapa de investigación la inocencia o el grado de responsabilidad penal que tenga mi patrocinado en los hechos precalificados. En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico, esta defensa de manera formal se opone a la misma en vista que la precalificación adoptada por el ministerio Publico lo señala como transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el articulo 31, en su segundo aparte, y como no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del COPP tal como lo ha acotado el ministerio Público en su exposición, ya que la pena que pudiere imponerse en los hechos precalificados, no exceden a los 10 años en su limite máximo una pena de 8 años, mi representado posee arraigo en el país, desea someterse al proceso, existe una duda de la responsabilidad de mi patrocinada en el hecho, ha demostrado un buen comportamiento en el proceso anterior que se le sigue por cuanto ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación impuesto. El TSJ pasa a derogar por vía de jurisprudencia la prohibición de medidas cautelares a personas que ya sea a otorgada en la comisión de los delitos de los tipificados el día de hoy, en base a todas estas circunstancias y por cuanto no excede a los limites indicados por el ministerio publico no procede la privativa de libertad no existe presunción de peligro de fuga, en consecuencia esta defensa solicita en base al principio de inocencia que sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256. 3 o el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que sea tomada en cuanta la sentencia de fecha 21-04-2002 del TSJ, asimismo en este caso se desprenden de l acta policial no existe ningún testigo de la aprehensión y del procedimiento del ciudadano así como de la droga incautada tal como se desprende de la lectura del contenido del acta policial, asimismo mi patrocinado no es consumidor de sustancias estupefacientes por lo que el mismo se sometió a la prueba del raspado de dedos. Asimismo en caso que el tribunal adoptare la medida de privación de libertad esta defensa consigna la epicrisis medica o el cuadro medico de mi patrocinado ya que al mismo fue victima de un balaza en la región del cráneo y el mismo presenta a raíz de esto convulsiones y crisis convulsivas repetidas por lo que solicito se orden el examen medico forense y un arresto domiciliario. Es Todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal para decidir observa,
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 27 de octubre del 2009, que el ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, fue aprehendido por Funcionarios de Instituto Autónomo de Policía adscritos a la Comisaría del Municipio Peña, Distinguido John Suárez y Agente Franklin Galeano, quienes se encontraban en la Av. Perimetral Sur del Municipio Peña, específicamente en la Plaza Movilnet, quienes observaron un vehículo de color gris que al percatarse de la presencia policial se regreso dando vuelta en “U”, acto seguido se da una pequeña persecución y al darle alcance los funcionarios se identificaron y actuaron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la exhibición voluntaria de algún objeto proveniente del delito probablemente oculto entre sus ropas, procediendo a realizar una inspección a la persona no encontrando nada ilegal, luego proceden a inspeccionar el vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del asiento del conductor una bolsa de plástico color verde que contenía en su interior veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida, presuntamente Crack, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de un trozo de presunto Crack de tamaño regular, un (1) envoltorio confeccionado de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro contentivo en su interior de presunta cocaína por lo que procedieron a detenerlo y lo trasladaron a la comisaría, junto con el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACA: SAT-91X, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR: 2ª20922, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A20922, es por lo que proceden a detenerlo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, fue aprehendido por Funcionarios de Instituto Autónomo de Policía adscritos a la Comisaría del Municipio Peña, Distinguido John Suárez y Agente Franklin Galeano, quienes se encontraban en la Av. Perimetral Sur del Municipio Peña, específicamente en la Plaza Movilnet, quienes observaron un vehículo de color gris que al percatarse de la presencia policial se regreso dando vuelta en “U”, acto seguido se da una pequeña persecución y al darle alcance los funcionarios se identificaron y actuaron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la exhibición voluntaria de algún objeto proveniente del delito probablemente oculto entre sus ropas, procediendo a realizar una inspección a la persona no encontrando nada ilegal, luego proceden a inspeccionar el vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del asiento del conductor una bolsa de plástico color verde que contenía en su interior veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida, presuntamente Crack, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de un trozo de presunto Crack de tamaño regular, un (1) envoltorio confeccionado de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro contentivo en su interior de presunta cocaína por lo que procedieron a detenerlo y lo trasladaron a la comisaría, junto con el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACA: SAT-91X, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR: 2ª20922, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A20922, de manera que, a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido con posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito es Imprescriptible Y Pluriofensivo y es catalogado de Lesa Humanidad por el daño que causa a la sociedad y especialmente a los habitantes del Estado Yaracuy.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora Bien con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de la Incautación Preventiva del Vehiculo, este Tribunal acuerda con lugar la Incautación Preventiva del Vehiculo MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACA: SAT-91X, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR: 2ª20922, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A20922, de conformidad al artículo 66 de la ley contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estudiantes. Y así se Decide.

DECISION

Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia de EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a criterio de este tribunal están dados los supuestos del articulo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se Acuerda la Incautación Preventiva del Vehiculo anteriormente identificado, de conformidad al artículo 66 de la ley Especial. QUINTO: se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que le sean practicados los exámenes físico forense al imputado de autos. Notifíquese a las partes de los fundamentos de la decisión Cúmplase, Regístrese y Diaricese.




LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. ROSSANA LISCANO