REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004387
ASUNTO : UP01-P-2009-004387

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ DE CONTROL 3: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
EL SECRETARIO DE SALA: Abg. MARIOLIS HERNANDEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANY CAROLINA MONTILLA y JOSE FERRER.
EL IMPUTADO: PABLO SEGUNDO MARIN

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004387, seguido en contra del Ciudadano PABLO SEGUNDO MARIN, el día 05 de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 01:53 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, conformado por la Jueza Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil FRANMER JIMENEZ, a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de imputado PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad N° 20.272.197, residenciado en sector sabanita IV, calle 8, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470, ambos del Código Penal Venezolano Seguidamente la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Maria Elena Marcano González, el Imputado quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, los defensores Abg. Lilinay Montilla y José Ferrer. En este estado, se le concede la palabra al imputado, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. JOSE FERRER Y LILIANY MONTILLA como sus defensores de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como LILIANY CAROLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.054.556, IPSA. N° 135.389, JOSE FERRER IPSA 121.200 con Domicilio Procesal ubicado en escrito Jurídico Ferrer y Asociados, calle 11, entre avenida 8 y 9 local N° 03, san Felipe, estado Yaracuy. quienes manifiestan: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADO”. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad N° 20.272.197, residenciado en sector sabanita IV, calle 8, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470, ambos del Código Penal Venezolano y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad N° 20.272.197, residenciado en sector sabanita IV, calle 8, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470, ambos del Código Penal Venezolano, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo.

Seguidamente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado Pablo Segundo Marin, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 03 de noviembre del 2009 , que los funcionarios actuantes distinguido JHON SUAREZ y agente FRANKLIN GALEANO cuando se desplazaban realizando patrullaje por la carrera 11 con calle 15 del Municipio Peña y observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró con actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al realizar la inspección de personas establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera entre el pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, de fabricación Brasilera, de color negro, calibre 38mm, serial de tambor Nº9169, serial de cacha no visibles, la cual posee en su interior tres (03) cartuchos 38mm sin percutir, quedando identificado como PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad N° 20.272.197, residenciado en sector sabanita IV, calle 8, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano, PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad N° 20.272.197 por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad Nº 20.272.197, fue detenido por la comisión policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se aprecia con claridad entre la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor de la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, de manera que hay claridad entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, existiendo las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el presunto autor, toda vez que al realizar la inspección de personas establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera entre el pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, de fabricación Brasilera, de color negro, calibre 38mm, serial de tambor Nº9169, serial de cacha no visibles, la cual posee en su interior tres (03) cartuchos 38mm sin percutir, Por lo que considera quien decide que se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal con respecto a la Medida de Coerción quien Juzga Impone PABLO SEGUNDO MARIN, de cedula de identidad Nº 20.272.197 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación, cada diez días (10) por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, para sostener la medida de coerción personal bajo el régimen de presentación.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia del imputado PABLO SEGUNDO MARIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470, ambos del Código Penal Venezolano por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Medida de presentación periódica cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase, Registres y Diaricese.



JUEZ DE CONTROL 3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

El Secretario
Abg. ROSSANNA LISCANO