REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004512
ASUNTO : UP01-P-2009-004512
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 3 Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere
Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Tovar
Defensora Privada Abg. Liliany Carolina Montilla Sierra
Imputado JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004512 seguido en contra del Ciudadano, JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, el día Martes 17 de Noviembre de 2009, siendo las 10:30 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2B, integrado por la Juez de Control N° 3, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Carlos Briceño. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Tovar, la Defensora Privada Abg. Liliany Carolina Montilla Sierra, el imputado JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.707, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 18 años, nacido el 25-09-1991, soltero, colector de unidad de transporte publico, residenciado en la calle 4 del sector Buena Vista del Municipio Trinidad, calle Principal, casa s/n, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalia 4º del Ministerio Publico. En este estado la Juez procede a Juramentar a la Abg. Liliany Carolina Montilla Sierra, INPRE N° 135.389, con domicilio procesal en calle 11 entre Avenidas 8 y 9, local N° 3, Escritorio Jurídico Ferrer y Asociados, San Felipe Estado Yaracuy, la cual Jura Cumplir Bien y Fielmente el Cargo para el cual fue designada.
Seguidamente la Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante del ciudadano JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.707, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 18 años, nacido el 25-09-1991, soltero, colector de unidad de transporte publico, residenciado en la calle 4 del sector Buena Vista del Municipio Trinidad, calle Principal, casa s/n, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identifico como: JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.707, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 18 años, nacido el 25-09-1991, soltero, colector de unidad de transporte publico, residenciado en la calle 4 del sector Buena Vista del Municipio Trinidad, calle Principal, casa s/n, del Estado Yaracuy, quien manifestó: No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: tomando en consideración lo alegado por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la Calificación de la Detención en Flagrancia ya que no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto al Procedimiento Ordinario por ser el mas garantista y por cuanto existen diligencias por practicar y solicito que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2009, que los funcionarios actuantes Cabo I ESPINAL MIGUEL, distinguido JHAN CARLOS PALMA, agente YAKSON TOVAR. A la altura de la plaza Bolívar de Buena Vista, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, inmediatamente procedimos a realizar la inspección de persona según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le incauto a la altura de la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características :calibre 16 de fabricación artesanal, marca canaima, serial 11993, color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de un (01)capsula sin percutir calibre 16 mm, marca Trust Eibar seguidamente se le leyeron sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue trasladado hasta la sede de Patrulleros Urbanos donde quedo identificado como: JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.707, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 18 años, nacido el 25-09-1991, soltero, colector de unidad de transporte publico, residenciado en la calle 4 del sector Buena Vista del Municipio Trinidad, calle Principal, casa s/n, del Estado Yaracuy, proceden a detenerlo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano, JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, Cedula de Identidad Nº 20.891.707, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA Nº Cedula de Identidad Nº 20.891.707, fue detenido por la comisión policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se aprecia con claridad entre la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor de la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de manera que hay claridad entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, existiendo las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el presunto autor, toda vez que al realizar la inspección de personas establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera a la altura de la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características :calibre 16 de fabricación artesanal, marca canaima, serial 11993, color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de un (01)capsula sin percutir calibre 16 mm, marca Trust Eibar, Por lo que considera quien decide que se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal con respecto a la Medida de Coerción quien Juzga Impone JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación, cada quince días (15) por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, para sostener la medida de coerción personal bajo el régimen de presentación.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se Califica la Detención Flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos del 248 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mas garantista. TERCERO: Este Tribunal considera prudente en cuanto al delito por el cual precalifica el Ministerio Publico, acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes, Cúmplase, Regístrese Y Diaricese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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