REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000089
ASUNTO : UP01-P-2008-000089
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. María Isabel Sueiro
ALGUACIL: Andri González
FISCAL 5° AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Raquel Escalona
IMPUTADOS: GANDY SANTIAGO RIOS SIERRA y JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Carlos Viloria y Félix Herrera
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO
Siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia preeliminar, se constituye el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Despacho de Alguacilazgo, integrado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. María Isabel Sueiro y el Alguacil Andri González, con la finalidad de realizar Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2008-000089, seguida a los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del código penal vigente y artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la Sala encontrándose en la misma: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rodolfo Quintero, la Defensa Privada Abg. Feliz Herrera y Abg. Juan Carlos Vitoria, los imputados de autos previo traslado y la representante de la víctima Escalona Sandoval Yaney Yolimar.
En este estado la defensa privada Abg. Juan Carlos Viloria solicitó la palabra y manifestó: “como punto previo solicito la anulación de los escritos acusatorios por cuanto a mi defendido se le violó el debido proceso por cuanto el mismo no se le realizó acto de imputación, igualmente solicito un cambio de medida privativa de libertad por cuanto mi defendido tiene veinte (20) meses detenido y solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los argumentos que explane en la solicitud el 07/08/2009, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Félix Herrera y expuso:” escuchada la exposición del Dr. Juan Carlos Viloria esta defensa concuerda en el caso que nos ocupa existe una ausencia de imputación que puede traer como consecuencia la anulación del escrito acusatorio para lo que tiene que ver con su defendido ahora bien , en lo que le asiste al derecho a Gandy en lo que respecta a Jesús Martínez consta en las actuaciones que el se presento voluntaria ante la fiscalía quinta a comienzos del año pasado para hacer frente a una orden de aprehensión que también se había solicitado en su contra por este mismo caso, el se presenta voluntariamente y queda detenido y el ministerio público hizo las diligencias de investigación que ha bien tuvo y se produjo finalmente el acto conclusivo que aquí nos ocupa, ahora bien sabemos que el acto de imputación que es un acto para la defensa de las personas, la imputación le permite al imputado desvirtuar los posibles señalamientos en una causa y probar todo en cuanto le favorezca a los fines de ejercer su derecho a su defensa, en lo que respecta a Jesús Martínez considera esta defensa que deberían mantener su validez en cuanto a el se refieren, por cuanto no tiene sentido alguna proseguir su defensa por cuanto el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa en cuanto a mi defendido, entonces no tiene razón alguna decretar la nulidad en contra de Jesús Martínez por cuanto se ha demostrado la inocencia, y la nulidad que solicita el Dr. Viloria podría ser parcial y si el Ministerio Público no se opone, por cuanto el mismo ha solicitado el sobreseimiento en cuanto a mi defendido y solicito la división de la continencia, el sobreseimiento de la causa en cuanto a Jesús Martínez por cuanto la Fiscalía le demostró la inocencia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “En atención a lo manifestado por el Dr. Juan Carlos Vitoria defensor de Gandy Ríos en cuanto a que realmente no se hizo el acto formal de imputación, no consta, se solicito una orden de aprehensión que fue acordada por un tribunal de control, los motivos obviamente habían motivos para esa oportunidad de solicitarla su defendido no fue posible ubicarlo y fue detenido en caracas, en ese aspecto el Ministerio Público en atención a que existe el peligro de fuga o de obstaculización en el sentido de que en el supuesto dado la pena ampliamente sobrepasaría los diez años de prisión por doble homicidio calificado, artículo 251 parágrafo primero por lo que considera el Ministerio Público, a pesar de que el Tribunal anula la acusación debe mantenerse la privación de libertad, para velar por la seguridad de la víctima, por lo que se toma como primordial la vida del ser humano. En atención a lo que manifestó el Dr. Herrera defensor de Jesús Martínez, no estoy de acuerdo porque si el Tribunal decretara la nulidad entraríamos nuevamente a la fase de investigación y pudieran surgir elementos de interés para poder el Ministerio Público ejercer el acto conclusivo, aquí se cometió en un mismo día una misma noche, un mismo sitio, por lo que considero, toda vez que el Tribunal decrete la anulación remita las actuaciones a la Fiscalía y mantenga la medida privativa de libertad en cuanto a Gandry Ríos.
Seguidamente la victima, expuso: “no estoy de acuerdo con lo solicitado y no estoy de acuerdo con que se le cambie la medida privativa de libertad por cuanto yo soy víctima y porque el se cambió la ceja, y espero que de verdad se haga justicia, todos sabemos que fue el”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal tramitó la incidencia planteada por la Defensa en un solo acto y la representación del Ministerio Público señaló que efectivamente no habían sido imputados los acusados.
Al respecto una vez decidida en audiencia la presente incidencia corresponde a este Tribunal de control N° 3 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, la cual se hace de la manera siguiente:
De la revisión del presente asunto se constató que no cursa en ninguna de las actuaciones el Acto formal de Imputación de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, visto esto este Tribunal siguiendo las consideraciones doctrinarias y legales determina que la imputación como acto procesal se desprende del contenido del Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos, así como de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos por los cuales se le investiga equivale a la denominada imputación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de garantizarle al investigado el debido proceso con relación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, que redunda por tanto en la tutela judicial efectiva contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y “como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002. con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es el Ministerio Público…”. Por ser el Ministerio Público el encargado de la persecución penal en el sistema acusatorio debe señalar como imputados a las personas que a su criterio se encuentren involucradas en dicha investigación (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional como por ejemplo en la Sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005), y es a partir de allí que adquiere tal condición y por tanto le asisten todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 499, de fecha 08 de agosto de 2007, que: “…si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas”.
Ahora bien, la imputación es un acto propio del Ministerio Público que no es subsanado por la audiencia de presentación, así como debe el Ministerio Público realizarla antes de presentar el acto conclusivo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008, en la que estableció lo siguiente:
“Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación”.
Por tanto considera quien decide que la falta de imputación formal de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, antes de concluir la fase de investigación, violentó el debido proceso en relación al derecho a la defensa de la referida ciudadana, contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se le ocasionó a los investigados un menoscabo real y efectivo de sus derechos durante la investigación, por lo que este Tribunal debe declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado en fecha 25 de marzo de 2008, de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación y es el caso que se proceda a la debida imputación prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad, así como remitir el asunto al Ministerio Publico, por ser el que conoce del presente asunto y proceda a subsanar, así se decide.
Por lo tanto considera este Tribunal que la falta del acto de imputación, violentó el derecho a la defensa del referido ciudadano contenido en el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto le ocasionó a los investigados un menoscabo real y efectivo de sus derechos durante la investigación, por lo que este Tribunal Forzosamente debe Declarar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, y de todas las actuaciones posteriores a estas fechas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 499, de fecha 27 de Junio de 2008, “considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Publico impute Formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Publico dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de Treinta (30) días mas la prorroga de quince (15) días si se solicitara, previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, para presentar acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada.”
Como se evidencia el legislador estableció la carga del Ministerio Publico de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previendo la posibilidad de una prorroga de 15 días adicionales, así mismo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa se dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones, elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente estima este Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que en este delito se atenta contra el bien jurídico constitucionalmente protegidos como es la vida.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de mantener la medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto fueron dictadas con anterioridad a la nulidad acordada y son necesarias para garantizar la prosecución del proceso, para los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 23 de marzo de 2009, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia numero 302. El Hecho de reponer la causa al momento en que se verifique el acto de imputación formal no supone que deba decaer la medida privativa de libertad impuesta, así mismo la ausencia del acto formal de imputación no influye sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad.
En atención a tales consideraciones quien aquí juzga acuerda mantener la medida Privativa de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal de primera instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio presentado en 25 De Marzo De 2008, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, como consecuencia se Repone la causa al Estado de Investigación para realizar el debido Acto De Imputación. Tercero: Se Mantienen La Medida Privativa De Libertad en las mismas condiciones que se encuentran de conformidad al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano
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