REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000230
ASUNTO : UP01-P-2007-000230
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. OMAR GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de Dos Años privado de libertad, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado OMAR GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del Ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 10.367.856 quien se encuentra acusado en la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 ejusdem según acción interpuesta por la fiscalía tercera del Ministerio Público.
CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa quien en sus escritos solicita ante este tribunal que se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que ha sido responsabilidad del Ministerio Publico, que el presente proceso se haya extendido más de dos años y en relación al asunto UP01-P-2007-00230, en virtud de la reposición de la causa para tomar cualquier decisión en el presente caso.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la causa, observa este Tribunal, que efectivamente en primer lugar; la Juez de Juicio, en su decisión de fecha 14 de octubre de 2009, retrotrae el proceso al estado de imputación quedando nula todas las actuaciones realizadas a partir de esa nulidad, y así mismo acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad.
Se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones, elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente estima este Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que en este delito se atenta contra los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la Propiedad, la Integridad Física y la Libertad.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de mantener la medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto fueron dictadas con anterioridad a la nulidad acordada y son necesarias para garantizar la prosecución del proceso, de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 23 de marzo de 2009, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia numero 302. El Hecho de reponer la causa al momento en que se verifique el acto de imputación formal no supone que deba decaer la medida privativa de libertad impuesta, así mismo la ausencia del acto formal de imputación no influye sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad.
En atención a tales consideraciones quien aquí juzga, que si bien es cierto que el ministerio publico obvio el acto de imputación, no es menos cierto de que estamos frente a delitos en que la magnitud del daño causado y la responsabilidad del tribunal es la de garantizar las resultas del proceso fundamentándose primordialmente en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda mantener la medida Privativa de Libertad y así se decide.
En este caso concreto también se presume el peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 de la norma adjetiva Penal, por cuanto se trata en caso de surgir certeza probatoria que comprometa la Responsabilidad Penal del sospechoso, la pena superaría los diez (10) años. Además de ello, la magnitud del daño causado en razón de considerar esta instancia el bien jurídico tutelado, a saber: La vida, la libertad, integridad física y la propiedad, ello en relación con los delitos investigados que constituye a entender de esta instancia, un hecho notorio judicial, al ciudadano de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario del Estado Yaracuy en la causa UP01-P2007-000230, bajo la vigilancia del Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS.
Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá mantener la medida privativa de libertad en base a los tres supuestos del articulo supranombrado.
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que se celebra Audiencia Especial al ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, ante el Tribunal de Control, en la cual se decreta la medida privativa de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello se realiza una ponderación de intereses con el derecho de la víctima a tener seguridad y con la finalidad de la Medida Privativa De Libertad que es garantizar las resultas del proceso, concluyéndose retrotraer el proceso al estado de imputación y en aras de garantizar las resultas del mismo considerando además la entidad de los delitos por los cuales se presenta el escrito acusatorio ya que se trata de delitos sumamente Graves la pena a la cual llegara a imponerse hace presumir el peligro de fuga.
En consecuencia, habiéndose revisado la Medida Impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a pesar de no poder estar detenido por más de años, el mismo deberá continuar bajo esta medida por cuanto tiene Cuatro delitos de gravedad. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa, pero se debe considerar entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad, otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito, Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar no solo los elementos del 25º y 251 de la norma adjetiva penal, sino también lo siguiente: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).
Ahora bien es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias, toda vez que al Ministerio Publico se le acordó una prorroga de (15) días, la cual vence el 28 de Noviembre de 2009. Así mismo es importante señalar que a pesar de no poder estar detenido por más de años, el mismo deberá continuar bajo esta medida por cuanto estamos al frente de Tres delitos de gravedad y por todos los razonamientos anteriormente fundamentados. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Abg. Omar Gonzáles según lo solicitado por la Defensa. Notifíquese a las partes. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE. -
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIO
ABG. ROSSANNA LISCANO.
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