REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004506
ASUNTO : UP01-P-2009-004506

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIOLY HERNANDEZ
FISCAL AUXILIAR 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARYOALITHZ CABAÑAS
IMPUTADO: ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004506 seguido en contra del Ciudadano, JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA. En el día de hoy, 16 de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 04:48 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil ANDRY GONZALEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la causa seguida en contra de ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.373, nacido en fecha 07-03-1974, de 35 años de edad, residenciado en la calle principal las negritas, casa S/N, paredes de friso sin color, independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de FRANCYS NAKARY ROJAS según acción interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Público.

Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 8º del Ministerio Público Abg. Maribel Rodríguez Moncada, el Defensor Publico Abg. Maryolaithz Cabaña y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que no comparece la victima por cuanto la misma presenta serios retardo mental, asimismo no comparece ningún representante de la adolescente. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando así lo requiera.

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano, ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.373, nacido en fecha 07-03-1974, de 35 años de edad, residenciado en la calle principal las negritas, casa S/N, paredes de friso sin color, independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de LOPNA, en perjuicio de FRANCYS NAKARY ROJAS, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO LAS MEDIDAD DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 3,5,6,8 y 13 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.373, nacido en fecha 07-03-1974, de 35 años de edad, residenciado en la calle principal las negritas, casa S/N, paredes de friso sin color, independencia estado Yaracuy estado Yaracuy, quien manifiesta DESEO DECLARAR, y manifiesta: yo no he estado nunca en estos casos, yo soy comerciante y cuando vengo de viaje el día viernes y deje la camioneta allá y me traje mi Brasilia y me fui a la panadería y allí me conseguí a mi suegra hay a varias personas allí, me voy a la casa y en la mañana consigo un caucho roto y como con un cuchillo, yo le digo a mi esposa que mira eso que eso no estaba así, yo llevo a mi esposa al trabajo y me voy a la cauchera y lo arreglo y después de eso me voy a la casa y yo les digo que porqué me le habían hecho eso al carro que la próxima vez me lo hagan a mi , luego de eso me pongo a lavar el carro y en eso llega el papa de la niña y me dice que fue el que me rompió el caucho el se puso violento y yo le di un golpe, y me voy a la casa y en eso llega la niña y se sienta en la puerta y sin querer le di un golpe con la puerta, yo le dije a la mama que la recogiera, y eso es siempre que nuca la recogen y ella le tira golpes a uno y todo el mundo le tira piedras, ella ese día se volvió a sentar en la puerta y yo intente agarrarla para sacarla y ella se agarro de la puerta y yo le decía que se fuera que ya estaba cansado, en eso llega la señora y me ve que la estoy tratando de sacar y se ponen bravos porque yo supuestamente estaba maltratando a la niña pero ellos no se dan cuanta de esa niña. Mire ese problema es muy viejo eso viene desde que yo trabajaba en fundesoy porque yo le di una moto a un cuñado mío y eso genero muchos problemas yo lo hice fue para ayudarlos porqué tiene muchos muchachos. El tiene unos niños enfermos también. Yo trabajo desde san Felipe hasta puerto ayacucho. Esa niña es enferma y pasa todo el día en la puerta de la casa y de verdad ya me tenia casando pero en consideración con mi esposa y que es enferma. Es verdad que si le pegue para que se aflojara porqué ella estaba a agarrada a la puerta y no se quería salir es verdad y se que hice mal pero es que de verdad eso ya esta muy fuerte y yo debí irme desde un principio. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: Oída la exposición de mi representado, esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 93 de la ley espacial en lo que respecta al delito imputado por el ministerio publico, mas sin embargo, este ha manifestado que si le pego a la adolescente que figura como victima, mas no puede configurarse como acto lascivos sino dentro del delito de trato cruel, no tenemos un examen medico que haga presumir que estamos en presencia de una victima débil mental, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la libertad plena de mi patrocinado por cuanto esta fuera del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia . En relación al procedimiento especial solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma. Es todo.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14 de noviembre del 2009, se presentó ante el despacho la ciudadana LOURDES ALEJANDRA YAJURE, residenciadas en la calle principal del caserío Las Negritas, detrás de la cantina, casa S/N° Municipio Independencia QUIEN interpone denuncia en contra del ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, y expone que es concubino de su hija, ya que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:00 Pm. el ciudadano supranombrado encontrándose en la sala de la vivienda le estaba tocando las partes intimas a la niña Francys Nacary Rojas y a su vez tenia dentro de la boca de la niña el pene, motivo por el cual procedió a empujarlo, este se subió el pantalón y le pudo observar un arma de fuego en la cintura. Posteriormente fue trasladado hasta la delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS donde fue verificado por el sistema Sistema Integrado de Información Policial, no presentando registro ni solicitud alguna.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, por no encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, aun cuando se entiende como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia, se considera el delito como Flagrante se haces necesario concatenarlo doctrinariamente con el análisis del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la ley especial especial establece que con la denuncia de la mujer agredida ante el órgano receptor, es importante analizar los elementos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, que a criterio de quien aquí juzga puede considerar que no se materializan los supuestos establecidos para la Calificación de la detención en Flagrancia del ciudadano, ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA venezolano, titular de la cédula de identidad número: 20.392.685, toda vez que al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden de ideas considera quien decide, que la detención del Ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, no es Flagrante, por considerar que fue detenido por la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, no existiendo una relación clara del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no existe una Relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que no hay claridad entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, no existiendo las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el presunto autor, toda vez que al realizar la inspección de personas establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautar ningún arma de fuego, así mismo se evidencia de las declaraciones del ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, una compleja relación de convivencia entre estas personas; por lo que esta situación pudiera llegar influir en la denuncia efectuada por la Sra. LOURDES ALEJANDRA YAJURE, quien es su suegra, pudiendo influir cierta parcialidad que se dilucidara con la investigación que emprenderá el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por lo que considera quien decide que como ocurrió la aprehensión no se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que es procedente decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Con respecto a la medida a imponer, quien aquí juzga considera acordar la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como principio general en el proceso penal que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que se le exhorta su apego al proceso en aras de presentar el acto conclusivo de la investigación al cual haya lugar, así mismo considera quien decide que han transcurrido 24 horas vencido el lapso para presentarlo ante El Juez De Control, toda vez que el ministerio publico solicita la calificación de la flagrancia de conformidad con la ley especial, ya que los hechos se suscitan en fecha 14-11-2009 y la consignación de la solicitud de la audiencia de presentación en flagrancia fue el 16-11-09, en horas de la tarde. Y ASI DE DECIDE.

CUARTO: en cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Acuerda las mismas, de conformidad al articulo 87 ordinales 3,5,6, y 13 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- salida inmediata del agresor de la residencia en la cual habita la victima. 2.- prohibido el acercamiento a la victima ni por si ni por Terceras personas, 3. NO realizar actos de intimidación u acoso en contra de la victima. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve. PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del imputado ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de FRANCYS NAKARY ROJAS, por cuanto a criterio de este tribunal no están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 373 de la norma adjetiva penal.. TERCERO: Este tribunal Acuerda La Libertad Plena por considerar que han transcurrido 24 horas vencido el lapso para presentarlo ante El Juez De Control, toda vez que el ministerio publico solicita la calificación de la flagrancia de conformidad con la ley especial, ya que los hechos se suscitan en fecha 14-11-2009 y la consignación de la solicitud de la audiencia de presentación en flagrancia fue el 16-11-09 en horas de la tarde, se impone las medidas de protección y aseguramiento a favor de la victima previstas en el artículo 87 ordinales 3,5,6, y 13 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- salida inmediata del agresor de la residencia en la cual habita la victima. 2.- prohibido el acercamiento a la victima ni por si ni por interpuestas personas, 3. NO realizar actos de intimidación u acoso en contra de la victima. El imputado establece como su nuevo domicilio el siguiente: URBANIZACION LOS PINOS, CALLE 13 CASA N09, INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, TELEFONO 0416-8576487. en el lugar de trabajo: 4 avenida entre calles 8 y 9, santa Maria azules, detrás del estacionamiento de la contraloría, san Felipe estado Yaracuy. Notificar a las partes, Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


El Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano