REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002100
ASUNTO : UP01-P-2006-002100
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 03 de Septiembre de 2006, con ocasión a la audiencia especial establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control no calificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano RICARDO JOSE ROMERO CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.079.050, imponiéndole al mencionado ciudadano la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con el agravante del 217 de La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de MAIKOL SMITH MENDOZA QUERALES, de un año de edad, quien tiene como representante legal a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA QUERALES CASTILLO.
Ahora bien, de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano RICARDO JOSE ROMERO CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.079.050, no ha cumplido con las presentaciones que le fuera impuesta por este Tribunal, desde el 26 de Julio de 2007, ni ha acudido a las convocatorias realizadas por el Tribunal para que asista a la Audiencia Preliminar.
En este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los casos siguientes:
1. Cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En tal virtud al constatarse que el ciudadano RICARDO JOSE ROMERO CALDERA, no ha cumplido con las presentaciones cada 08 días que le impusiera este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2006, sin que conste en el asunto motivo que lo justifique, así como al no haber acudido injustificadamente a las citaciones efectuadas por el Tribunal para la audiencia preliminar, lo procedente es revocar la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual se ordena su aprehensión a través de los organismos de seguridad del estado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca la medida cautelar de presentación periódica impuesta por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2006, al ciudadano RICARDO JOSE ROMERO CALDERA, y en su lugar se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, para lo cual se ordena su aprehensión a través de los organismos de seguridad del estado. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del estado. Cúmplase.
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control 3
Abg. Meibis Carolina García
Secretaria
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