REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001414
ASUNTO : UP01-P-2008-001414

JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA
PARTE ACUSADORA. RAQUEL ESCALONA MONTESINO, en condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.513.446 agricultor, residenciado en la calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO. Abogado Magali Marques.
SECRETARIA. Abogada Maria José Torres.
DELITO. Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.513.446 agricultor, residenciado en la calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 del mismo Código Adjetivo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de OCULTAMKIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto el día 23 de abril de 2009, la victima en la presente causa CARLOS LUIS ALVARADO, formuló denuncia a una comisión policía que se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 9 de la población de Chivacoa, que un sujeto a bordo de una camioneta tipo Wagoneer de color marrón lo había amenazado con un arma de fuego, ante esto la comisión policial se dispuso a peinar la zona y fue cuando avistaron un vehículo con las características descritas procediendo a detenerlo con fines de identificación del conductor, una vez leídos sus derechos con tal fin procedieron a revisar la camioneta en cuestión y encontraron escondido debajo del asiento una escopeta y un revolver que no pudo el conductor acreditar ni su propiedad ni su detentación licita, por lo que quedó detenido, presentado en flagrancia en la oportunidad legal correspondiente, siendo acusado posteriormente por la presunta comisión del delito descrito.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada luego de haber cometido el delito que hoy se le imputa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado OSWALDO ENRIQUE SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.513.446 agricultor, residenciado en la calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy, es el responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 23 de mayo de 2009, en virtud de la cual se aprehendió al hoy acusado suscrita por los agentes policiales José Lobato y Argenis Escalona.
2.-Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2009, realizada al ciudadano Carlos Luis Alvarado Torres, en su condición de victima quien hace un recuento amplio y pormenorizado en virtud del cual se deja expresa constancia del hecho cometido en su contra por parte del acusado.
3.-Acta de investigación penal de fecha 23 05 2009, en virtud de la cual se identifica plenamente al hoy acusado y se inicia la investigación por orden del Fiscal del Ministerio Público.
5.- Oficio de fecha 23 de mayo de 2009, en virtud del cual se deja constancia de todos los antecedentes penales del hoy acusado quien no presenta antecedentes
6.- Del resultado de la experticia de reconocimiento al arma incautada representada por un escopeta y por un revolver.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada de portar ilícitamente armas de fuego de la forma como fue descrita por el Ministerio Público.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso, así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado de autos el acusado OSWALDO ENRIQUE SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.513.446 agricultor, residenciado en la calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy, es el responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente” por su parte el defensor del acusado abogado Magali Marques, quien asumió la defensa técnica del acusado manifestó su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.
PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, tiene establecida una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal cuatro años (4).
Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer en dos (02) años de prisión
En consecuencia este juzgador impone al acusado OSWALDO ENRIQUE SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.513.446 agricultor, residenciado en la calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir por la comisión del delito de de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de auto composición procesal que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado Rodolfo Quintero, en condición de Fiscal Principal por la comisión de delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.513.446 agricultor, residenciado en la calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (02), a cumplir por la comisión del delito de de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 07 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 adjetivo se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución considere su cambio, revisión o revocación. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS