REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000031
ASUNTO : UP01-P-2009-000031

JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA
PARTE ACUSADORA. Abogado Juan Pablo Serrano, en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS:
JHON KENY PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.862.238 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Canaima, calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy.
RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629 de profesión indefinida, residenciado en el parque Carabobo, Guacara estado Carabobo.
DEFENSOR PÚBLICO. Abogada Yeglis Moncada.
DELITO: ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal vigente.
SECRETARIO. Abogado Douglas Fuentes Campos.

Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos que se especifican en el siguiente orden: Contra el ciudadano JHON KENY PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.862.238 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Canaima, calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente y para RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629 de profesión indefinida, residenciado en el Parque Carabobo, Guacara estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal vigente, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 del mismo Código Adjetivo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 277 en concordancia con el artículo 84 literales 1 y 3 del Código Penal vigente, mediante reforma del libelo acusatorio, por cuanto el día 07 de enero de 2009 la victima en la presente causa Simón Augusto Alvarado Jiménez, retiró del Banco Mercantil agencia San Felipe estado Yaracuy, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Tres Cientos Bolívares (Bs 34.300,oo), en compañía del señor Carlos Garrido Escalona, una vez retirado el dinero se dirigieron a la residencia de este y cuando estaba procediendo a abrir la puerta se presentaron dos sujetos, uno armado con un revolver y el otro aguardando en una moto en la parte de afuera de su casa, el primero de esto lo conmino a que entregara el dinero y como este no accedió le propino un golpe en el parietal izquierdo, mientras que el otro lo aupaba para que lo matara y lo robara rápidamente.
Así la s cosas a lado de la casa de la victima se encuentra ubicado un taller de motos donde acuden los agentes policiales a reparar sus motos, en ese instante, dos funcionarios policiales que se encontraban reparando sus motos se percataron de la situación y aprehendieron a los hoy acusados en flagrancia desarmándolos y trasladándolos a la comandancia de policía, siendo ese el motivo por el cual son hoy acusados por la presunta comisión de los delitos descritos.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada luego de haber cometido los delitos que hoy se les imputa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que los acusados JHON KENY PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.862.238 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Canaima, calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy y RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629 de profesión indefinida, residenciado en el parque Carabobo, Guacara estado Carabobo, son responsables del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 07 de enero de 2009, en virtud de la cual se aprehendió a los hoy acusados, suscrita por los agentes policiales Anthony Lobo y Richard Zarraga.
2.-Acta de entrevista de fecha 07 de enero 2009, realizada al ciudadano simón Augusto Alvarado Gimenez, en su condición de victima quien hace un recuento amplio y pormenorizado en virtud del cual se deja expresa constancia del hecho cometido en su contra por parte de los acusados.
3. Del resultado de la experticia de reconocimiento al arma incautada representada por un revolver marca taurus calibre 38.
4.- Del acta de inspección levantada en el sitio del hecho por funcionarios adscritos al C:I:C:P:C: delegación de San Felipe, de fecha 08 01 09.
5.- Del resultado de la experticia de reconocimiento de una moto marca empine de color negra, sobre la cual se desplazaban los acusados de autos.
6.- Del oficio enviado por el Consultor jurídico del banco Mercantil, quien certifica que efectivamente la victima retiró la cantidad descrita de dicho Banco.
7.- Del reconocimiento Medico Forense practicado a la victima a consecuencia de los golpes recibidos por uno de los acusados.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan a losl hoy acusados de autos con la conducta antijurídica desplegada de portar ilícitamente armas de fuego, robar agravadamente y lesionar a la victima en el desarrollo del robo, de la forma como fue descrita por el Ministerio Público.
A tal efecto el Tribunal, admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso, así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados de autos JHON KENY PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.862.238 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Canaima, calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy y RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629 de profesión indefinida, residenciado en el Parque Carabobo, Guacara estado Carabobo, son los responsables de los delitos tipificados por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes fueron impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 277 en concordancia con el artículo 84 literales 1 y 3 del Código Penal vigente, por su parte la defensora de los acusados abogada Yeglis Moncada, quien asumió la defensa técnica de los acusados manifestó su aceptación y vista la declaración de sus defendidos en la cual admitieron los hechos de manera clara, precisa y solicitaron la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.
PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
Los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 en concordancia con el artículo 84 literales 1 y 3 del Código Penal vigente, tienen establecida penas de seis (06) a doce (12) años de prisión; de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el aumento rebajado por la mitad correspondiente al hecho punible, siendo la resultante de toda esa operación y tomando los términos medios de cada uno de los delitos por disposición del artículo 37 del Código Penal a nueve años (9) y cuatro años (4) de prisión en su orden respectivamente
Ahora bien, al efectuarse las rebajas de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer para cada uno de los hoy acusados las siguientes: Para el acusado de autos JHON KENY PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.862.238 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Canaima, calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy, la pena de ocho años y ocho meses de prisión ( 8, 8 meses) por la comisión de delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Augusto Alvarado Jiménez, y para el acusado RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629 de profesión indefinida, residenciado en el Parque Carabobo, Guacara estado Carabobo, la pena de seis años (6) de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código penal vigente.
DISPOSITIVA
Como quiera que los acusados se acogieron a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de auto composición procesal que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado Juan Pablo Serrano, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 en concordancia con el artículo 84 literales 1 y 3 del Código Penal vigente ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JHON KENY PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.862.238 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Canaima, calle 09 al final Barrio Obrero, Chivacoa estado Yaracuy a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de prisión ( 8, 8 meses) por la comisión de delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Augusto Alvarado Giménez,. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629 de profesión indefinida, residenciado en el Parque Carabobo, Guacara estado Carabobo, a cumplir la pena de seis años (6) de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Augusto Alvarado Giménez,. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de las condenas las siguientes, el día 09 de julio de 2018 y 09 de noviembre de 2015 respectivamente ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 adjetivo se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine lo contrario. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS