REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5
San Felipe, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001635
ASUNTO : UP01-P-2009-001635


JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA
PARTE ACUSADORA. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA y MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ en condición de fiscales principal y auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS:
ERNESTO YUBEN BERROTERAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinido en la urbanización San Antonio, calle 08, vereda 13, casa 16 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 callejón almeida, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy.
JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.439.816 de profesión indefinida, residenciado en LA urbanización San Antonio, calle 12 vereda 9 casa 10 Chivacoa Municipio bruzual del Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO. Abogada YEGLIS MONCADA.
SECRETARIA. Abogada MARIA ISABEL SUEIRO.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ERNESTO YUBEN BERROTERAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinido en la urbanización San Antonio, calle 08, vereda 13, casa 16 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy ; YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 callejón almeida, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy ; JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.439.816 de profesión indefinida, residenciado en LA urbanización San Antonio, calle 12 vereda 9 casa 10 Chivacoa Municipio bruzual del Estado Yaracuy, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los dos últimos, es decir los acusados YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 del mismo Código adjetivo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa a los prenombrado ciudadanos la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 06 de abril de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando hacían un recorrido con fines de practicar un allanamiento en la calle 7 con callejón Almeida de Pueblo Nuevo, Chivacoa estado Yaracuy, sitio de residencia del hoy acusado de autos Ernesto Yuben Berroteran Romero, buscando partes de vehículos que supuestamente se encontraban allí, este último intentó no permitir el absceso a su residencia, pero la policía lo logró entrando a revisar todo el inmueble sin encontrar ninguna parte de vehículo como estaba descrita en dicha orden de allanamiento, pero es el caso, que cuando la comisión policial estaba buscando en el patio del inmueble consiguieron dentro de una mata escondida una bolsa plástica de color amarilla atada con hilo negro, y dentro tenía una sustancia polvosa de color blanco que parecía droga, como en efecto resultó una vez realizada la experticia de rigor, pudiendo asegurar que es droga conocida como cocaína en una cantidad de veintiún gramos con cien miligramos (21,100 mlgr)
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada con la droga descrita de la forma, modo, tiempo y lugar reflejado en el acta policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA, es el autor y responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta de investigaciones penales de fecha 06 de abril de 2009, en virtud de la cual se aprehendieron a los hoy acusados en situación de flagrancia, cometiendo el hecho antes descrito.
2.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 06 de abril de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada al momento de la aprehensión de los hoy acusados y que es del tipo Cocaína.
3.-Acta de investigación penal de fecha 06 de abril de 2009, número 9700-212-108 en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados y se solicitan registros de antecedentes policiales y penales confrontando antecedentes desfavorables para todos y cada uno de ellos,
4.- Acta de experticia química número 9700-244-0785 de fecha 05 05 2009 practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se deja constancia que la droga experticiada es efectivamente Cocaina
5.- Experticias toxicologiítas de fecha 15 de mayo de 2009 de número 9700-244-0784 practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se determinó, efectivamente que los hoy acusados resultaron positivos al raspado de dedos y positivos en orina al consumo de cocaína y marihuana.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan a los hoy acusados de autos con la conducta antijurídica desplegada de traficar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados de autos; YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 callejón almeida, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy ; JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.439.816 de profesión indefinida, residenciado en LA urbanización San Antonio, calle 12 vereda 9 casa 10 Chivacoa Municipio bruzual del Estado Yaracuy, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los dos últimos, es decir los acusados fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la defensora de los acusados abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Número Diez del estado Yaracuy, quien asumió la defensa técnica de los acusados, manifestó su aceptación, vista la declaración de sus defendidos en las cuales admitieron los hechos de manera clara, precisa y solicitaron la aplicación inmediata de cada una de la s penas a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso respectivamente.
PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años. En el presente caso, el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer en cuatro (4) años de PRISION.
En consecuencia este juzgador impone a los acusados de autos; YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 callejón almeida, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy ; JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.439.816 de profesión indefinida, residenciado en LA urbanización San Antonio, calle 12 vereda 9 casa 10 Chivacoa Municipio bruzual del Estado Yaracuy, la pena de CAUTRO AÑOS (4) DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DISPOSITIVA
Como quiera que los acusados se acogieron a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene por objeto que los acusados reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objetos del proceso, consiguen que les sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA y MARIELENA MARCANO GONZALEZ, en condición de fiscales principal y auxiliares respectivamente, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 callejón Almeida, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy ; JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.439.816 de profesión indefinida, residenciado en LA urbanización San Antonio, calle 12 vereda 9 casa 10 Chivacoa Municipio bruzual del Estado Yaracuy, la pena de CUATRO AÑOS (4) DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 29 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En vista que en la presente causa se produce división de continencia de causa a consecuencia de la admisión de hechos por parte de dos de los acusados, específicamente de YOHAN JOSE LINAREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO SEQUERA CAMACHO, se ordena cerificar copias del presente expediente a los fines de ser enviado al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa con la finalidad de ejecutar la sentencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS