REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5
San Felipe, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003871
ASUNTO : UP01-P-2009-003871

JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA
PARTE ACUSADORA. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA y BELKIS SUSANA PUERTAS, en condición de fiscales principal y auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS:
TITO ARGENIS MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.973.082 de profesión indefinida, residenciado en la última calle, casa sin número, sector las casitas, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
ROBERT EDUARDO RIVERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 11.786.254 de profesión indefinida, residenciado en la calle 1 entre 6 y 7, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO. Abogado CECILIO MENDEZ.
SECRETARIA. Abogada CECILIA ZERPA.
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Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos TITO ARGENIS MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.973.082 de profesión indefinida, residenciado en la última calle, casa sin número, sector las casitas, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y ROBERT EDUARDO RIVERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 11.786.254 de profesión indefinida, residenciado en la calle 1 entre 6 y 7, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 eiusdem:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 11 de septiembre de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, cuando hacían un recorrido por las inmediaciones de la calle 1 entre avenidas 6 y 7 del Municipio Urachiche del estado Yaracuy , avistaron a un sujeto uno de los hoy acusados y que cuando este vio la comisión policial, emprendió veloz carrera lanzando por el aire un koala y luego se introdujo dentro de una vivienda, lo que originó que un agente policial de los actuantes recogiera el Koala de suelo la cual contenía en su interior restos vegetales de la droga conocida como marihuana, con permiso del dueño de la casa se introdujeron y sacaron al sujeto, pero es el caso, que en la labor de búsqueda dentro del inmueble la comisión policial encontró dentro de una mata dos frascos plásticos que contenían en su interior igualmente restos vegetales de la droga conocida como marihuana y además una fuerte cantidad de dinero representado en monedas de varias denominaciones que totalizo la cantidad de doscientos veintiséis mil bolívares, y por lo cual fue aprehendido el segundo sujeto que permitió el ingreso a la vivienda.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada con la droga descrita de la forma, modo, tiempo y lugar reflejado en el acta policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que los acusados TITO ARGENIS MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.973.082 de profesión indefinida, residenciado en la última calle, casa sin número, sector las casitas, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y ROBERT EDUARDO RIVERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 11.786.254 de profesión indefinida, residenciado en la calle 1 entre 6 y 7, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, son los autores y responsables del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se aprehendió a los hoy acusados en situación de flagrancia, cometiendo el hecho antes descrito.
2.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada al momento de la aprehensión de los hoy acusados del tipo Marihuana en cantidades superiores a la permitida por al ley para su consumo.
3.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se deja constancia de una cantidad de dinero incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado.
4.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada al momento de la aprehensión de los hoy acusados del tipo Marihuana en cantidades superiores a la permitida en el domicilio de uno de los imputados.
5.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada al momento de la aprehensión de los hoy acusados del tipo Marihuana en cantidades superiores a la permitida en el domicilio de uno de los imputados la cual se encontraba dentro del Koala.
6.- Acta de experticia Botánica número 9700-244-T-169 de fecha 17 09 2009 practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se deja constancia que la droga experticiada es efectivamente Marihuana
6.- Experticia toxicologiíta de fecha 17 de septiembre de 2009 de número 9700-244-t.169 practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se determinó, efectivamente que los hoy acusados resultaron positivos al raspado de dedos y positivos en orina al consumo de Marihuana.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan a los hoy acusados de autos con la conducta antijurídica desplegada de traficar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados de autos TITO ARGENIS MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.973.082 de profesión indefinida, residenciado en la última calle, casa sin número, sector las casitas, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y ROBERT EDUARDO RIVERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 11.786.254 de profesión indefinida, residenciado en la calle 1 entre 6 y 7, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte el defensor de los acusados abogado Cecilio Méndez, quien asumió la defensa técnica de los acusados, manifestó su aceptación, vista la declaración de sus defendidos en la cual admitieron los hechos de manera clara, precisa y solicitaron la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.
PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años. En el presente caso, el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal es de siete (7) años de prisión.
Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer en cuatro (4) de PRISION, en consecuencia este juzgador impone a las acusados TITO ARGENIS MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.973.082 de profesión indefinida, residenciado en la última calle, casa sin número, sector las casitas, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y ROBERT EDUARDO RIVERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 11.786.254 de profesión indefinida, residenciado en la calle 1 entre 6 y 7, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DISPOSITIVA
Como quiera que los acusados se acogieron a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene por objeto que los acusados reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objetos del proceso, consiguen que les sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA y BELKIS SUSANA PUETAS en condición de fiscales principal y auxiliares respectivamente, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados TITO ARGENIS MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.973.082 de profesión indefinida, residenciado en la última calle, casa sin número, sector las casitas, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y ROBERT EDUARDO RIVERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 11.786.254 de profesión indefinida, residenciado en la calle 1 entre 6 y 7, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Psicotrópicas, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 05 de Noviembre de marzo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se mantiene la medida preventiva de privación libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS