REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000648
ASUNTO : UP01-P-2009-000648

JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA

PARTE ACUSADORA. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES y CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA en condición de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.335.311 de profesión indefinida, nacido en fecha 13 de enero de 1981, residenciado al final de la calle 23 casa sin número, color blanco, con enrejillado de color negro, barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO. Abogada ANNA IBARRA.


Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.335.311 de profesión indefinida, nacido en fecha 13 de enero de 1981, residenciado al final de la calle 23 casa sin número, color blanco, con enrejillado de color negro, barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 de la misma ley adjetiva.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO.

La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 26 de mayo de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, cuando hacían un recorrido por las inmediaciones del Barrio La Lagunita, parte baja de Lambruschini, avistaron a un sujeto, el hoy acusado, que cuando este vio la comisión policial, emprendió veloz carrera, por lo cual fue aprehendido y al momento de la revisión se le encontró dentro del bolsillo del pantalón veinte envoltorios de sustancia blanca polvosa que resulto ser al momento de la experticia droga de la conocida con el nombre CRACK.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendido por la Comisión Policial antes identificada con la droga descrita de la forma, modo, tiempo y lugar reflejados en el acta policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA, es el autor y responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 26 de febrero de 2009, en virtud de la cual se aprehendió al hoy acusado en situación de flagrancia, cometiendo el hecho antes descrito.
2.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 27 de febrero de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado del tipo Crack .
3.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 27 de febrero de 2009, en virtud de la cual se deja constancia de una cantidad de dinero incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado.
4.-Acta de investigación penal de fecha 27 02 2009, en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado, la evidencias constituidas por la droga y los envoltorios y la orden de disponer al hoy acusado al resguardo del organismo policial competente.
5.- Acta de experticia química número 9700-244-0458 de fecha 17 04 2009 practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se deja constancia que la droga experticiada es efectivamente CRACK.
6.- Experticia toxicologiíta de fecha 15 de abril de 2009 de número 9700-244-0459 practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se determinó, efectivamente que el hoy acusado resultó positivo al raspado de dedos y positivo en orina al consumo de cocaína (CRACK).

Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada de traficar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidades menores en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.

A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado de autos JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensora de los acusados abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Número Diez del estado Yaracuy, quien asumió la defensa técnica del acusado, manifestó su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.

PENALIDAD

Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años. En el presente caso, el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) años de prisión.

Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer en dos (2) años con seis meses de PRISION.

En consecuencia este juzgador impone al acusado JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.335.311 de profesión indefinida, nacido en fecha 13 de enero de 1981, residenciado al final de la calle 23 casa sin número, color blanco, con enrejillado de color negro, barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho, objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES y CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA en condición de fiscales principal y auxiliar respectivamente, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE ALCIDES SUAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.335.311 de profesión indefinida, nacido en fecha 13 de enero de 1981, residenciado al final de la calle 23 casa sin número, color blanco, con enrejillado de color negro, barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 30 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ,

ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA


EL SECRETARIO,

ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS