REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001663
ASUNTO : UP01-P-2009-001663


JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA

PARTE ACUSADORA. GLORIA ELENA CORONEL AREVALO en condición de Fiscal Principal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: VICTOR MANUEL BARCENA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.884.213 de profesión indefinida, residenciado en el sector Daboin, casa 93, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO. Abogado Freddy Alcina.

Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra del ciudadano VICTOR MANUEL BARCENA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.884.213 de profesión indefinida, residenciado en el sector Daboin, casa 93, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 de la ley adjetiva.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO

La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 6to primer aparte del artículo 43 de la misma Ley, por cuanto el día 11 de abril de 2009, la victima en la presente causa Rotselia Lisani Eulacio Camacho, asistió a una fiesta en la casa de su amigo Wuilber Barcenas, y como a las seis horas de la tarde le pidió a su amigo que le buscara un taxi pues se hacía de noche, fue cuando apareció en la fiesta un tío de su amigo de nombre Víctor Manuel Barcena Toro, quien ofreció llevarla hasta la parada de los taxis en su moto y la victima aceptó, en camino hacia ese sitio tomó por un paraje solitario, la golpeó y la violó, luego de ello la victima una vez a salvo procedió a denunciarlo ante las autoridades policiales y fue cuando fue aprehendido en su residencia, motivo por el cual es hoy acusado por el Ministerio Público.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada luego de haber cometido el delito que hoy se le imputa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado VICTOR MANUEL BARCENA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.884.213 de profesión indefinida, residenciado en el sector Daboin, casa 93, Municipio San Felipe estado Yaracuy, es el responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 11 de abril de 2009, en virtud de la cual se aprehendió al hoy acusado suscrita por los agentes policiales ODALIS RODRIGUEZ, NIELSEN GIL y JIMY HERNANDEZ.
2.-Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2009, realizada a la ciudadana ROTSELIA LISANI EULACIO CAMACHO, en su condición de victima quien hace un recuento amplio y pormenorizado en virtud del cual se deja expresa constancia del hecho cometido en su contra por parte del acusado.
3.-Acta de investigación penal de fecha 11 05 2009, en virtud de la cual se identifica plenamente al hoy acusado.
5.- Oficio de fecha 11 de abril de 2009, en virtud del cual se deja constancia de todos los antecedentes penales del hoy acusado quien presenta antecedentes por violación por ante la Delegación policial de Villa Cura.
6.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Natalip Borbonelia Soteldo Castillo, en su condición de testigo referencial del hecho cometido por parte del acusado.
7.- De la experticia medico forense en virtud de la cual se deja constancia del reconocimiento medico forense practicado a la victima que determina que tiene himen desgarrado y equimosis en la región de los glúteos así como también presenta excoriación múltiple a nivel del tórax.

Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada de violentar y abusar de la victima de la forma como fue descrita por el Ministerio Público.

A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado de autos VICTOR MANUEL BARCENA TORO, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 6to primer aparte del artículo 43 de la misma Ley, por su parte el defensor del acusado abogado FREDDY ALCINA, quien asumió la defensa técnica del acusado manifestó, su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.

PENALIDAD

Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:

El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 4to y 6to primer aparte en concordancia con el artículo 43 de la misma Ley, tienen establecida penas en su orden de seis (6) meses a diez y ocho (18) meses de prisión para el primero y para el segundo de diez (10) a quince (15) años de prisión.

En el presente caso, el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal luego de hacer las conversiones necesarias por las características del caso que tienen penas reflejadas en meses y años, se obtiene trece (13) años seis (6) meses.

Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer en diez (10) años de PRISION.

En consecuencia este juzgador impone al acusado VICTOR MANUEL BARCENA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.884.213 de profesión indefinida, residenciado en el sector Daboin, casa 93, Municipio San Felipe estado Yaracuy, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (10), a cumplir por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 4to y 6to primer aparte en concordancia con el artículo 43 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Rotselia Lisani Eulacio Camacho.

DISPOSITIVA

Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de auto composición procesal que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE y DECLARA:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la abogada GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, en condición de Fiscal principal por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 4to y 6to primer aparte en concordancia con el artículo 43 de la misma Ley, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL BARCENA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.884.213 de profesión indefinida, residenciado en el sector Daboin, casa 93, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 4to y 6to primer aparte en concordancia con el artículo 43 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Rotselia Lisani Eulacio Camacho, ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 02 de octubre de 2019. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al acusado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.



EL JUEZ,

ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA



EL SECRETARIO,

ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS