REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002014
ASUNTO : UP01-P-2009-002014
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
PARTE ACUSADORA: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
IMPUTADO: NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.558.663, residenciado en la calle 35 entre avenidas 7 y 8 cerca de la cancha deportiva casa sin número Municipio Independencia del estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA LAURA ALVARADO
SECRETARIO: ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS.
Oída y analizada en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano prenombrado quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 eiusdem:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadanos la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, por cuanto funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy el día 19 de mayo de 2009, aprehendieron al acusado de autos Nelson Jesús Gutiérrez Carvajal en compañía del adolescente Juan Carlos Mujica, después de haber perpetrado un robo a mano armada en el establecimiento conocido con el nombre de Panadería Bolívar ubicado en la calle 32 con 8 y 9 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, pues el propietario del establecimiento llamó a través del número de emergencia y tal comisión policial por estar cerca auxilió a la victima.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que los hechos no sucedieron en la forma plasmada en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funcionarios policiales el día 19 de mayo de 2009, aprehendieron al acusado de autos Nelson Jesús Gutiérrez Carvajal en compañía del adolescente Juan Carlos Mújica, después de haber perpetrado presuntamente un robo a mano armada en el establecimiento conocido con el nombre de Panadería Bolívar ubicado en la calle 32 con 8 y 9 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuando el propietario del establecimiento llamó a través del número de emergencia y tal comisión policial por estar cerca auxilió a la victima, quien informó que tres sujetos lo habían robado a mano armada, que lo habían despojado de la cantidad de quinientos bolívares fuertes y mil bolívares en tarjetas magnetofonías para el uso de teléfonos celulares, lo que originó el peinaje de la zona y que al ver la comisión policial a tres sujetos con las características referidas por la victima le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera pero fueron atrapados sino dos de ellos y un tercero escapo, que al momento de la identificación quedaron identificados como Nelson Jesús Gutiérrez Carvajal el hoy acusado y el adolescente Juan Carlos Mújica Romero, pero en la audiencia preliminar luego de una relación minuciosa del expediente se logró determinar que no había cadena de custodia que reflejara la existencia de ningún armamento, lo que trajo como consecuencia un cambio de calificación delictual de Robo Agravado a Robo Simple o Genérico, a lo cual la Fiscalía del Ministerio no se opuso y avaló ejerciendo su actuación de buena fe impuesta por el ordenamiento adjetivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado es autor y responsable de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que originaron la apertura del presente procedimiento.
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial y victima rendida ante el órgano investigador por el ciudadano Antonio Felix Bravo García, en la cual narra como sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador por el ciudadano Jacinto Mejias Caicedo en la cual narra como sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador por el ciudadano Armando Javier Padilla Aguaje, en la cual narra como sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
Acta de declaración testifical realizada a los funcionarios policiales Juan Lima Harwinng Castillo, quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado.
Reconocimiento en rueda de detenidos practicado por este Tribunal.
Acta de inspección técnica realizada por funcionarios policiales en el lugar de aprehensión del hoy acusado.
Copia simple del acta de nacimiento del adolescente Juan Carlos Romero Mújica, quien acompañaba a hoy acusado al momento de la aprehensión.
Registro Fílmico del sistema de seguridad implantado en el establecimiento comercial Panadería Bolívar.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas a los hechos que se pretenden probar y arrojan sólidos elementos de convicción que acreditan que, el imputado Nelson Jesús Gutiérrez Carvajal con su conducta antijurídica desplegada, consumó el delito por el cual hoy esta siendo procesado.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes, a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El imputado NELSON JESUS GUTIERRES CARVAJAL, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso consistentes en: principios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la condena”
Por su parte la defensora del imputado, abogada Laura Alvarado, quien asumió la defensa técnica del imputado manifestó, que visto el cambio de calificación delictual de robo agravado a robo genérico pero manteniendo la otra calificación delictual de uso de adolescente para delinquir, así como también vista la declaración de su defendido en la cual admitía los hechos de manera clara, precisa y solicitaba la aplicación inmediata de la pena a imponer, tomando en cuenta que él carecía de antecedentes penales y que siempre había mantenido hasta ese entonces, buena conducta y por ende se le aplicase la atenuante genérica prevista en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal.
PENALIDAD
Este juzgador arriba a establecer el quantum de la pena como sigue, el delito de ROBO SIMPLE o GENERICO, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y el delito de USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR establece prisión de uno (1) a tres años (3) cuyos términos medios por disposición del artículo 37 del Código Penal son de nueve (9) años de prisión en el primer caso y dos (2) años de prisión en el segundo.
La representación fiscal al proponer la acusación en su parte in fine, solicita la aplicación del artículo 88 del Código Penal que trata de la concurrencia real de delitos en la persona del imputado.
Al sustraerse la rebaja de pena que prevé el artículo 376, a la cual se puede reducir tan solo un tercio con fundamento en el segundo aparte de la norma citada, la cual efectivamente toma en cuenta el juzgador a los fines del calculo de la sentencia, se tiene que la pena a imponer es de: SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN (7 ;8) mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Como quiera que el imputado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una forma de autocomposición procesal mediante la cual el imputado reconociendo su culpabilidad pura y simple en la comisión de los hechos objetos del proceso, donde pide que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma, ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio; amén de a cambio obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal con el cambio de calificación delictual propuesta por la defensa y acordada por este juzgador, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.558.663, residenciado en la calle 35 entre avenidas 7 y 8 cerca de la cancha deportiva casa sin número Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Nelson Jesús Gutiérrez Carvajal portador de la cédula de identidad número 19.558.663, residenciado en la calle 35 entre avenidas 7 y 8 cerca de la cancha deportiva casa sin número Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del establecimiento comercial Panadería Bolívar.
TERCERO: Se decreta como sitio provisional de cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de San Felipe, estado Yaracuy.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, y como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 13 de julio de 2017
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al imputado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El secretario de Control Número Cinco.
Abogado Douglas Fuentes campos.
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