REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003833
ASUNTO : UP01-P-2009-003833


JUEZ PROFESIONAL: Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
PARTE ACUSADORA: Alejandro Alba Morales, Carlos Gabriel Torralba Gamarra, José Antonio Becerra Aleta y Belkys Susana Puertas Mogollón.
IMPUTADO: DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda calle principal del estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad 19.615.483, sin oficio conocido y civilmente hábil.
DEFENSOR: Abogada Mayra Luna
SECRETARIA: Abogada Cecilia Zerpa
Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano prenombrado quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 eiusdem:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR. previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 07 de septiembre de 2009, se encontraba en labores de patrullaje una comisión policial en las inmediaciones del club Mi Taita de palito blanco, Municipio La Trinidad, cuando vieron al hoy acusado en aptitud sospechosa por cuanto este al ver la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo dentro de una vivienda y que ante el requerimiento policial los propietarios de la misma facilitaron el absceso de los agentes policiales y lo aprehendieron, que cuando procedieron a revisar sus vestimentas se le encontró en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía, cincuenta envoltorios de plástico y dentro de ellos se encontró pequeños trozos de una piedra que resulto ser droga de la conocida como CRACK.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos se sucedieron en la forma plasmada en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado de autos y hoy acusado DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda calle principal del estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad 19.615.483, sin oficio conocido y civilmente hábil, traficaba con drogas en cantidades menores de la forma como quedó sentado en las actas y en la forma como lo determinan los testigos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el imputado y hoy acusado DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ, es autor y responsable del delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, son los siguientes:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 07 de septiembre de 2009, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado y hoy acusado.
2. Acta de declaración de fecha 07 09 2009 del testigo presencial Araceli Orozco, propietaria de la casa en la que se introdujo el hoy acusado cuando huía de la comisión policial sitio donde fue aprehendido.
3. Acta de planilla de cadena de custodia de fecha 07 09 2009, en virtud de la cual se deja constancia de los envoltorios de plástico incautados y dentro de los cuales se encontraba la presunta droga CRAK
4. Acta de incautación de la presunta droga de fecha 07 09 2009 con la prueba de orientación establecida en la ley especial que determina el peso, cantidad y tipo de droga.
5. Experticia química plasmada en acta de fecha 02 09 2009, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que determino que los restos encontrados en los envoltorios de plástico era Clorhidrato de Cocaína.
6. Experticia toxicologica plasmada en acta de fecha 02 09 2009, realizada en raspado de dedos y orina al hoy acusado resultando positiva.
7. Acta de Inspección Técnica de fecha 07 09 2009 en virtud de la cual se practicó inspección ocular al sitio de aprehensión

Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas a los hechos que se pretenden probar y arrojan sólidos elementos de convicción que acreditan que el imputado y hoy acusado Dixon David Espinoza Gutierrez, con la conducta antijurídica desplegada, traficó en cantidades menores con drogas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra y en consecuencia el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El imputado y hoy acusado Dixon David Espinoza Gutierrez, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la sentencia”
Por su parte la defensora del imputado, abogada Maira Luna quien asumió la defensa técnica del imputado, manifestó que vista la declaración de su defendido en la cual admitía los hechos de manera clara y precisa y solicitaba la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se le aplicase la atenuante genérica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, de ser posible y procedente.
PENALIDAD
Este juzgador para establecer el quantum de pena a imponer llega a la conclusión como sigue, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR. previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone una sanción de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, lo que determina como termino medio cinco años (5), mas sin embargo, al restarse el tercio de ley que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al termino señalado anteriormente el cual es de cinco años (5) se tiene un total de cuatro años (4) de prisión por la facultad discrecional otorgada en dicha disposición.
En consecuencia el juzgador impone al imputado Dixon David Espinoza Gutierres, la pena de cuatro (4) años de prisión.
DISPOSITIVA
Como quiera que el imputado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una forma de autocomposición procesal que el imputado reconociendo su culpabilidad pura y simple en la comisión de los hechos objetos del proceso, pide que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma, ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de que a cambio obtenga la rebaja de pena que estatuye la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA.
PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda calle principal del estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad 19.615.483, sin oficio conocido y civilmente hábil, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR. previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.615.483, residenciado en el sector Palito Blanco, avenida Miranda calle principal del estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad 19.615.483, sin oficio conocido y civilmente hábil, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) de prisión.
TERCERO: se decreta como sitio provisional de cumplimiento de la condena el Internado judicial de San Felipe, estado Yaracuy.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena el día 28 de octubre de 2013.
QUINTO: de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al imputado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: a tenor de lo pautado en el artículo 480 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal.

El Juez de Control Número Cinco.


Abogado Raúl Eduardo useche Pernía.
El Secretario de Control Cinco.


Abogado Douglas Fuentes Campos.