REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000961
ASUNTO : UP01-P-2005-000961

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: Abog. MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS

JUECES ESCABINOS:
PRINCIPALES: ANTONIO JOSÉ MOGOLLÓN EVÍEZ JAYQUE ALEXANDER TORREALBA SUÁREZ

ACUSADOS: MARY LUZ CORDERO ZARRAGA, venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/57, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.207, residenciada en Barrio Tierra Amarilla, Sector La Cancha con la Perimetral, casa S/N rancho de madera, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy
JOSE RAFAEL SOTO, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/61, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.572, residenciado en Carrera 19 con Calles 23 y 24, Casa N° 23-60, Barquisimeto, Estado Lara

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES y Abog. CARLOS TORREALBA GAMARRA

DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. MAYOARLIZTH CABAÑA

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 05 de octubre de de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSE RAFAEL SOTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora, el debate se prolongó los días 13, 20 y 30 de octubre hasta el día 09 de noviembre de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar en sección secreta decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSE RAFAEL SOTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realiza una relatoria sobre como ocurrieron los hechos, narrando que el día veinte (20) de mayo del año 2005, aproximadamente a las 08:30 de la noche, se constituyeron en comisión policial funcionarios castrenses: C/2do Noguera Orlando José, C/2do Hernández Luís Alberto, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Chivacoa y funcionarios policiales de la Comisaría de Peña, con la finalidad de cumplir con el operativo de seguridad “Yaracuy Tierra Segura”; efectuando recorrido específicamente por el Sector Tierra Amarilla del Municipio Peña, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de zing, cercada con alambres de púas, por lo que la comisión procede a introducirse conjuntamente en el inmueble, buscando de inmediato la colaboración de dos (02) personas que actuaran en calidad de testigos los cuales fueron identificados como Peña Rey David y Sequera Francisco Antonio; una vez dentro de la vivienda se percatan que el sujeto salta la cerca de la parte trasera y logra darse a la fuga, dichos funcionarios logran visualizar en el piso de la casa, específicamente en un rincón, una (01) caja de cartón de pastillas medicinales parcialmente deteriorada, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético con la droga denominada Cocaína con un peso neto de 5,2 gramos y nueve (09) envoltorios de papel de hoja de cuaderno contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 5,8 gramos; dentro de la vivienda se encontraban junto a las referidas caja las dos personas que la habita, que fueron identificadas como Mary Luz Cordero Zarraga y José Rafael Soto. Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicitará que el resultado sea una sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa alega: “Siendo los hechos narrados por el Ministerio Publico quien indica que la policía se percató de un ciudadano que salio huyendo y entró a la casa de mis defendidos, siendo que para esa fecha hacían vida en pareja y siendo ello así al introducirse en la residencia avistan al ciudadano, corriendo que salta la cerca, los funcionarios no persiguen a esta persona, sino que dijeron que encontraron la droga en casa de mis defendidos, lo que no fue así y es lo que demostrare en el transcurso del juicio y solicitare una sentencia absolutoria”.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifiestan que declarará en otra oportunidad.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- El testimonio del Experto Toxicológico JULIO CESAR RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento Laboratorio Criminalístico Delegación Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia Botánica N° 9700-127-1243, la Experticia Química N° 9700-127-1246 y las Experticias Toxicológicas N° 9700-127-1244 y 9700-127-1245, practicadas a los acusados, a los fines de su ratificación en contenido y firma y una vez tomado el juramento de Ley, expuso: La Experticia Botánica: se trata de 9 envoltorio elaborado en papel contenido de resto de vegetales, dando un peso neto de 2.8 gramos, y se toman 20 miligramos para los análisis, se le hace observación microscópica y macroscópica, cromotalogía de etapa fina comparando con patrón, hace una explicación de lo manifestado, se trata de la planta conocida como tetrahidro cannabinol; la Experticia Química se trata de un envoltorio de material sintético contenido de un polvo blanco, este tiene un peso neto cuando se refiere a peso neto es la cantidad que hay en la envoltura, de 5.4 gramos, se tomaron 200 gramos para los análisis a la cual se le hicieron diferente pruebas de coloración, cromatologia de capa fina y espectro fotométrica, esto consiste que al muestra después de almacenamiento de toma como un liquido especial, hace la explicación y en este caso dio positivo para la cocaína. Las Experticia Toxicologicas N° 9700-127-1244 y 9700-127-1245, ambas constan de dos muestras: una muestra de raspado de dedo y una muestra de orina, en la muestra de raspado de dedo se basa para determinar si la misma presente resina de tetrahidrocannabinol, es decir la resina que deja los restos vegetales de marihuana en este caso no fue detectada dicha resina y en la muestra de orina se le hicieron las diferente reacciones químicas y cromatografía de capa fina, dando como resultado que no se determinó la presencia de metabolitos ni de cocaína ni marihuana ni psicotrópico alguno. Al ser interrogado por el Ministerio Público dice que el tiempo que desaparece del organismo estas drogas va a depender de varios factores: una de la cantidad de droga que consume, dos cuando lo hace esporádicamente, la concentración de la droga, la cantidad de droga ingerida, también influye en peso de la persona, en este caso si existe un riñón con problemas se consume más y a nivel de la talla y si la persona es sedentaria, tomando en cuenta lo antes, por la manipulación puede ser de manera aislada, en el caso de la marihuana, que tiene una resina que se adhiere en la piel, de la corteza comprometida, de la higiene personal todo va a depender de la cantidad de las veces que se laven las manos, no hay algo establecido. Cuando la Defensa pregunta manifiesta que practicó las experticias con la Dra. Nelly Daza, que todas las pruebas son remitidas con cadena de custodia, que las dos Experticias Toxicológicas resultaron negativas.

El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos y nos permite determinar la existencia de las sustancias incautadas, la cual adminiculada a las experticias: la Experticia Botánica N° 9700-127-1243 y la Experticia Química N° 9700-127-1246, que fueron incorporadas como pruebas documentales, de forma tal que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del perito, indican que fueron incautadas 2 gramos con 800 miligramos de Marihuana y 5 gramos con 400 miligramos de Alcaloide de Cocaína, por lo tanto se determina su existencia. Así mismo el experto ratificó la Experticia Toxicológica N° 9700-127-1244, realizada a MARY LUZ CORDERO ZARRAGA en la cual manifestó que a la referida ciudadana se le realizó raspado de dedos y toma de muestra de orina resultando negativa la presencia de Marihuana y Alcaloide de Cocaína en ambas muestras y en la Experticia Toxicológica N° 9700-127-1245 practicada a JOSÉ RAFAEL SOTO, sobre la cual manifestó que se realizó raspado de dedos y toma de muestra de orina, muestras en las cuales no se determinó la presencia de sustancias estupefacientes.

B.- Las declaraciones de los Funcionarios actuantes:

1.- LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional y destacado en el Internado Judicial Yaracuy, a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley y expone: Ratifico el contenido y firma del acta de Investigación Penal N° 116 de fecha 20-05-05, señala que para el día 20 de mayo del 2005, estaba adscrito en Chivacoa, fue designado para apoyar un operativo en el Municipio Peña, para ese entonces como a las ocho y treinta de la noche procedimos a salir de patrullaje con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al operativo “Yaracuy Tierra Segura” y en el Sector Tierra Amarilla avistan a un sujeto en actitud sospecha que cuando vio la unidad emprendió huida, se introdujo en una vivienda, lo siguieron y llegan al inmueble, el sujeto salió y entró el patio que estaba cercado con alambre de púa, en el inmueble estaban unas personas y al revisarlo, con los testigos, en el suelo había una caja de medicina deteriorada y en su interior 12 envoltorios de material sintético, con un polvo blanco y 9 envoltorio de pagina de cuaderno y al ser revidado se percatan que es presuntamente marihuana. Es interrogado por el Ministerio Público e informa que se encontraban como cinco o seis funcionarios de la Guardia Nacional y observan a un ciudadano que al ver la comisión emprende la huida y se introdujo en la vivienda y lo persiguen, sobre las características de la vivienda señala que tiene dos entradas, era un solo ambiente, lograron encontrar la droga en el piso, en una caja de medicina, los ciudadanos se encuentran en el inmueble, no recuerda si estaban cerca, alrededor había tobos, utensilios de cocina, no recuerda si el sujeto que entró en la casa tenía algo en las manos. Acto seguido es interrogado por la Defensa e indicar que su actuación en el procedimiento fue entrar en el inmueble y revisar y le dieron persecución al sujeto que no capturan, se encontraba con el funcionario Orlando Noriega, la caja se encontraba en el inmueble por que era un solo ambiente, ya que puede ser una sala o comedor, en la ruta donde entraron es la misma ruta donde se encontraba la caja, existían dos testigos que estaban cerca del sector y entraron a la casa, llegaron al inmueble como a las 8:30 p.m.

Este funcionario realizó la declaración en la cual narró haber participado en un procedimiento donde en momentos que se realizaba un operativo policial conjuntamente con otros organismos de seguridad del estado, avistaron a un ciudadano que tomó una actitud evasiva al ver las comisiones policiales y emprendió veloz huída, siendo perseguido por el funcionario de la Guardia Nacional Orlando Noguera, quien no le da alcance, pero en el momento que se introduce en la vivienda ocupada por los acusados observa una caja de un medicamento en un rincón de la misma y le llama la atención y cuando la revisa encuentra en su interior doce envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de marihuana y nueve envoltorios contentivos de cocaína. Esta declaración es no contradictoria y es conteste con la declaración del funcionario Orlando Noguera respecto al procedimiento realizado en el sector Tierra Amarilla, del Municipio Peña el día 20 de mayo de 2005.

2.- ORLANDO JOSE NOGUERA SUAREZ, adscrito al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley y expone: “En la fecha antes señalada se hizo operativo conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Municipio Peña, en Yaritagua avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial salio huyendo por lo que proceden a hacerle persecución, se metió en un rancho de zinc cercado con alambre púas, yo lo seguí con otro compañero y los funcionarios de la Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se quedaron fuera, el ciudadano salió por la puerta posterior, brinco el alambre y se metió por la maleza, al preguntarle a unos ciudadanos que estaban allí se percata que en la parte interior cerca de la puerta posterior ve una caja contentiva de unos envoltorios de material sintéticos con presunta droga y nueve envoltorios con hojas de cuaderno de presunta marihuana, por lo que aprehenden a los ciudadanos. Seguidamente la representación Fiscal interroga y expone que reconoce el contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 20/05/05, que ese día se encontraba realizando un patrullaje, en su unidad con un funcionario de la Guardia y en la otra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía de Peña, cuando observan a un ciudadano que se percata de la comisión y emprendió la huida y sienten el deber de perseguirlo y lo persigue, su compañero era quien manejaba la unidad, no pudo observar si tenia algún objeto en su mano, sustancia o arma de fuego porque estaba un poco oscuro en ese momento, no se detiene cuando ingresa al rancho de zinc, él empezó a correr primero, se introduce, la puerta queda abierta y yo el funcionario lo sigue dentro del rancho, simultáneamente, su compañero buscó dos testigos y los introdujo al inmueble y en el momento en que revisa la caja en el inmueble ellos pudieron visualizarlo, suponen que la sustancia era de los acusados porque se consiguió para el momento dentro del inmueble, esa vivienda era de un solo ambiente, sin divisiones y consiguen la sustancia en un rincón a mano izquierda, en el piso, era una cajita. Al interrogatorio de la Defensa dice que los testigos fueron ubicados por el guardia que lo acompañaba y los funcionarios que quedaron fuera consiguieron los testigos y los introdujeron en la vivienda, simultáneamente, él es el que consigue la sustancia detrás del ciudadano por la puerta principal y el ciudadano sale por la parte posterior, yo me regreso y en se momento es que consigo la caja y ya estaban dentro otros funcionarios, levanto la caja y reviso y les digo miren lo que conseguí, estaba una pareja y los funcionarios en el inmueble, los dos detenidos estaban en la ala derecha donde estaba una cama recostada, y la caja la conseguí del lado contrario donde se encontraban ellos, es decir, del lado izquierdo, era una caja de medicina color blanco, no recuerda si tenía logo o algo así, solo recuerda que era de medicina, el inmueble tenía dos puertas de acceso y un patiecito, era de zinc, en el momento estaban los funcionarios policiales y el guardia que me acompañaba, el otro funcionario entró estaba prestando seguridad, es decir, cuando dos funcionarios hacen un procedimiento uno actúa y el otro presta la seguridad. Es todo.

Este funcionario realiza una narración de su percepción de los hechos, aporta que se realizó un procedimiento policial de persecución luego de observar a un ciudadano que al ver la comisión policial mixta emprendió veloz carrera, siendo perseguido por éste funcionario, quien no le da alcance y al ingresar en la vivienda, que atravesó el perseguido, observa las sustancias ilícitas, al igual que su compañero Luís Alberto Hernández, quien conjuntamente con funcionarios de la comisión mixta ubicaron dos testigos que observaron el lugar donde se encontraban las sustancias. En todo caso se valora su declaración por ser no contradictoria y conteste con la del funcionario Luís Alberto Hernández.

C.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
1.- Acta policial de fecha 20/05/2005, suscrita por los Funcionarios C/2do Noguera Orlando José y C/2do Hernández Luís Alberto, todos adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, en ella se deja constancia siendo las 8:30 horas de la noche, cumpliendo con el operativo “Yaracuy Tierra Segura, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa y Policía del Municipio Peña, efectuando recorridos por la Avenida Perimetral, en el sector denominado Tierra Amarilla, Municipio Peña del Estado Yaracuy, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la presencia de la comisión emprendió la huida introduciéndose a una vivienda tipo rancho de zing, cercada con alambre de púas, ubicada en la dirección antes descrita, por lo que procedieron a entrar al inmueble amparaban en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando de inmediato dos testigos identificados como Peña Rey David y Sequera Francisco Antonio, observando que el sujeto saltó las cerca de la parte posterior del rancho no logrando dar con su captura y dentro de la vivienda se encontraban dos ciudadanos identificados como Mary Luz Cordero Zarraga y José Rafael Soto, quienes manifestaron residir en la vivienda y hallando a la vez tirado en el piso en un rincón del rancho una pequeña caja de cartón de color blanco de pastillas medicinales parcialmente deteriorada, con el nombre de Dexapostafen, contentivo en su interior de nueve envoltorios de material sintético, los cuales al ser revisados en presencia de los testigos se presume que contiene la droga denominada cocaína y nueve envoltorios de papel de hoja de cuaderno, los cuales al ser revisado en presencia de los testigos resultó ser de restos vegetales presuntamente marihuana, procediendo a leerle los derechos a los imputados y ordenando su aprehensión y traslado al Comando de la Guardia Nacional de Yaritagua y la droga incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Chivacoa, según instrucciones emanadas de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público.

Esta Acta Policial no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación, sin embargo, como el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que la suscriben y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionarios, sin embargo, esta acta permitió que fuese ratificada en el juicio oral por quienes la suscriben, concordando sus dichos con lo plasmado en ella.

2.- Experticia Botánica N° 9700-127-1243, de fecha 30-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, dejando constancia que la muestra suministrada para practicar dicha experticia consiste en nueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel color blanco a rayas (cuaderno), con mecanismos de cierre a manera de giro. Contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semilla del mismo color y de aspecto globular. Los mismos se encuentran dentro de una caja de cartón color blanco-rojo-negro con inscripción entre los que se lee “DESAPOSTAFE”. Peso de la muestra: Peso Bruto: 6 g, Peso Neto: 2 g con 800 mg. Conclusiones de acuerdo a lo observado en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.

De la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, se establece la existencia de: dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos de de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. Esta experticia fue ratificada por uno de los expertos que la suscribe Julio Rodríguez, por lo que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del experto.

3.- Experticia Química N° 9700-127-1246, de fecha 30-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, donde se deja constancia que la muestra suministrada consiste en una bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente, atados sus extremos a manera de nudo. Contentivo de sustancia sólida en forma de polvo color blanco. Peso de la muestra: Peso Bruto 6 g con 100 mg, Peso Neto 5 g con 400 mg. En esta muestra determinó la presencia de Alcaloides de Cocaína, de acuerdo al resultado de las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas.

De la Experticia Química practicada a la sustancia incautada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, se establece la existencia de: cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Alcaloides de Cocaína. Esta experticia fue ratificada por uno de los expertos que la suscribe Julio Rodríguez, por lo que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del experto.

4.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1244, de fecha 21-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, practicada a una muestra originada del raspado de dedos y orina de la ciudadana MARY LUZ CORDERO ZARRAGA, concluyendo dicha experticia y la muestra de raspado de dedos no se detectó resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra número dos (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiacepina), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Respecto a la Experticia Toxicológica practicada a la acusada MARY LUZ CORDERO ZARRAGA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio aunada a la declaración en juicio del experto Julio Rodríguez, con ella se determinó que MARY LUZ CORDERO ZARRAGA no tenía restos de la sustancia conocida como Marihuana ni Alcaloide de Cocaína, en sus dedos ni en su orina.

5.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1245, de fecha 21-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, practicada a una muestra originada del raspado de dedos y orina del ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, concluyendo dicha experticia y la muestra de raspado de dedos no se detectó resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra número dos (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiacepina), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Respecto a esta Experticia Toxicológica practicada al acusado JOSE RAFAEL SOTO, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio aunada a la declaración en juicio del experto Julio Rodríguez, con ella se determinó que JOSE RAFAEL SOTO no tenía restos de la sustancia conocida como Marihuana ni Alcaloide de Cocaína, en sus dedos ni en su orina.

6.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 23-05-2005, realizada por ante el Juzgado de Control N° 1, donde se deja constancia que el experto Rubén Yánez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pensó la muestra incautada a los imputados y dejó constancia que se trataba de 12 envoltorios de material sintético con un peso bruto de 6.4 g contentivo en su interior de un polvo blanco, estos 12 envoltorios contenían dos de color negro, cuatro de color verde y seis de color transparente, asimismo procedió a pesar 9 envoltorios de papel con un peso bruto 5.8 g el cual contenía en su interior restos vegetales; asimismo el experto procede a realizar la muestra de raspado de dedos a los imputados así como colectar la orina de cada uno de ellos para ser remitidas todas estas muestras al laboratorio del Cuerpo Investigaciones.

Esta prueba solo se incorpora a los fines de determinar las características y peso de la sustancia incautada que luego fueron sometidas a experticias.

De conformidad al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos Francisco Antonio Sequera y Rey David Peña, quienes no comparecieron a pesar de haber sido realizado todo lo necesario para su debida comparecencia y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el debate, se ha establecido que en fecha 20 de mayo de 2005, los funcionarios castrenses: C/2do Noguera Orlando José, C/2do Hernández Luís Alberto, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Chivacoa y funcionarios policiales de la Comisaría de Peña, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resultaron ser Alcaloide de Cocaína y Marihuana en la vivienda ocupada por los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSE RAFAEL SOTO, por lo que el Tribunal debe hacer algunas consideraciones a los a fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir, la tipicidad, para la existencia del delito, por lo que corresponde a los Juzgadores determinar si la conducta desplegada por los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSE RAFAEL SOTO se subsume en tipo penal alguno y al respecto el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable lo siguiente:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión”.

En este sentido la cantidad de incautada a los acusados era consistente de: dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos de de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semillas cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Alcaloides de Cocaína, sustancias ocultas en una caja de medicamento y tal como lo señala el Artículo 2 ejusdem:

“A los efectos de esta ley se consideran:
…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal.…”

y por tanto los hechos pudieran subsumirse en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que las sustancias incautadas e identificadas dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos de de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Alcaloides de Cocaína, se encontraban escondidas en una caja de medicamento, lo que indica que se trataba de disfrazar su esencia.

En consecuencia con el acervo probatorio incorporado al debate oral y público el Tribunal valoró la declaración de los funcionarios LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ORLANDO JOSE NOGUERA SUAREZ, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y visto que de estas declaraciones se aprecia que los funcionarios se encontraban realizando un operativo policial conjuntamente con otros organismos de seguridad del estado y observan a un ciudadano que al ver las comisiones policiales emprende veloz huida, por lo que el funcionario NOGUERA inicia su persecución, introduciéndose en una vivienda, el ciudadano salió por la puerta posterior, brinco el alambre y se metió por la maleza, simultáneamente su otro compañero HERNANDEZ y los otros funcionarios policiales ubican dos testigos luego que NOGUERA regresa al perder a su perseguido y observa en el interior de la vivienda una caja de medicamento, que revisa y contenía en su interior sustancia ilícitas, sustancias que fueron sometidas a experticias, las cuales e incorporan al debate a través de su lectura y la ratificación de uno de los expertos que la realiza, una vez incautadas las sustancias los habitantes de la vivienda, que son los hoy acusados, son aprehendidos y sometidos a pruebas toxicológicas, dando un resultado negativo. En consecuencia este Tribunal les da valor probatorio por no ser contradictorias entre si ni con el acta policial levantada luego de los hechos e incorporada al debate como documental, determinando en consecuencia, la existencia de las sustancias ilícitas que luego fueron sometidas a experticias, pero el dicho de los funcionarios por si solo es insuficiente para determinar la culpabilidad de los acusados, ya que no se determinó ninguna conducta de los mismos para ocultar las sustancias.

Ahora bien, es al Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso. En el caso particular, la acción típica antijurídica que exige el Artículo 31 de la citada Ley Orgánica no fue acreditada por ningún medio probatorio producido en debate, por cuanto solo se estableció la incautación por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, de las sustancia, incluyendo su peso y cantidad, pero no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia para ser utilizada con fines ilícitos; por cuanto solamente se evacuaron las declaraciones de los funcionarios aprehensores y las experticias de las sustancias incautadas las cuales fueron ratificadas por el experto que las suscribe y así ha sido señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 313 de fecha 14 de junio de 2007:

“los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es absolver a los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSE RAFAEL SOTO, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no es posible para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales aunados con las experticias incorporadas previa lectura y la ratificación del experto que las suscribe, por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, lo cual no ocurrió, considerando en consecuencia de manera Unánime que no es posible determinar la culpabilidad de los acusados con los elementos aportados y por tanto deben ser declarados como NO CULPABLES los acusados MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSE RAFAEL SOTO y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de MANERA UNANIME Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA, venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/57, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.207, residenciada en Barrio Tierra Amarilla, Sector La Cancha con la Perimetral, casa S/N rancho de madera, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y JOSE RAFAEL SOTO, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/61, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.572, residenciado en Carrera 19 con Calles 23 y 24, Casa N° 23-60, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de doce (12) folios útiles.


LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO N° 2
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

JUECES ESCABINOS


ANTONIO JOSÉ MOGOLLÓN EVÍEZ
JAYQUE ALEXANDER TORREALBASUÁREZ


EL SECRETARIO
Abog. DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS