REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001086
ASUNTO : UP01-P-2007-001086

Revisadas las actuaciones que rielan en el presente asunto, mediante el cual la Abog. Gladys Elena García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Pérez Mejías, presenta Acusación Privada contra el ciudadano MOISES VILLEGAS, por el delito de Emisión de cheque sin provisión de fondos, me aboco al conocimiento de la misma y se observa que en fecha 25 de mayo de 2009 este Tribunal DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de la boleta de notificación de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se le informa al ciudadano MOISES VILLEGAS la admisión de la acusación privada y proceda a la designación de defensor, así como de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos consecutivos por emanar de este: 1) auto de fecha 31 de mayo de 2007 mediante el cual este Tribunal acuerda designarle defensor público al ciudadano MOISES VILLEGAS, 2) auto de fecha 07 de junio de 2007 mediante el cual se acuerda fijar la audiencia de conciliación para el día 28 de junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, 3) audiencia de conciliación de fecha 28 de junio de 2007; y todos los actos posteriores a este. En virtud de la presente declaratoria se acuerda reponer la presente causa al estado que este tribunal cumpla con el acto omitido de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación privada.

Ahora bien, corresponde en consecuencia determinar si la acusación presentada puede ser admitida o no y en este sentido se observa que en fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal determinó que la Acusación Privada presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cumple en su totalidad con el numeral primero del mencionado Artículo, en virtud, que no consta la edad y estado del acusador privado y sus relaciones de parentesco con el acusado. No cumple en su totalidad con el numeral segundo, en virtud que no consta la edad del acusado. No cumple con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal donde el acusador debe concurrir personalmente con su abogado para ratificar la acusación, por lo que este Tribunal le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha para SUBSANAR.

En fecha 25 de abril la Abg. Gladys García Tirado, actuando como representante judicial de la empresa PH Suministros, C.A, notifica al Tribunal que no ha recibido la boleta de Notificación de fecha 18 de abril de 2007 para así poder Subsanar la Querella y pide un lapso para la subsanación, sin embargo, consigna en esa misma fecha otros dos escritos donde ratifica la Querella interpuesta, lo cual hace en tiempo hábil y en el otro subsana lo indicado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad al Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respectivo de delitos de parte de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante la acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”

Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”

Ahora bien, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el Artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación personal de la querella debe realizarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

En este caso, se presenta Acusación Privada por la Abog. Gladys García Tirado, quien manifiesta que actúa como representante judicial de la empresa PH Suministros, C.A., representación que ostenta según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 148 del Libro de Autenticaciones llevados que dicha Notaría y que consigna en copia simple, pero es el caso que el instrumento poder es otorgado por el ciudadano DOUGLAS PEREZ MEJIAS a la mencionada abogada, como un poder general donde no consta en el mismo la representación de la empresa PH Suministros, C.A., así como en ninguna de las actuaciones, por lo que mal puede actuar la Abog. Gladys García Tirado, en representación de dicha entidad mercantil, como tampoco cursa en la solicitud que el ciudadano DOUGLAS PEREZ MEJIAS, sea representante de la empresa PH Suministros, C.A.

En consecuencia, no está determinada la condición de víctima de la Abog. Gladys García Tirado ni del ciudadano DOUGLAS PEREZ MEJIAS, pues no ha demostrado estar facultado y por lo tanto la ratificación de la querella realizada por la misma, no es procedente, por cuanto debe concurrir personalmente el representante legal de la empresa PH Suministros, C.A. ante el juez a ratificar su acusación, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto el solicitante se encuentra a derecho y por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por la Abog. Gladys García Tirado, en representación de la empresa PH Suministros, C.A., por falta de requisito de procedibilidad, de conformidad al Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.


El Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Rafael Fuentes