REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004453
ASUNTO : UP01-P-2009-004453
Visto el contenido del escrito interpuesto por el Abog. JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, en representación de los ciudadanos ADALE ESTHER MEJIAS CAMACHO, JOSÉ FRANCISCO MEJIAS CAMACHO, MAURILIA ZUNILDA MEJIAS CAMACHO, LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO y OSCAR ADONIBAL MEJIAS CAMACHO, a los fines de presentar formal ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA, en contra del ciudadano GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, por el delito de Apropiación Indebida, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, observando lo siguiente:
De conformidad al Artículo 400:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respectivo de delitos de parte de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante la acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”
Ahora bien, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el Artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación personal de la querella debe realizarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando………. falte un requisito de procedibilidad”
En este caso, los ciudadanos ADALE ESTHER MEJIAS CAMACHO, JOSÉ FRANCISCO MEJIAS CAMACHO, MAURILIA ZUNILDA MEJIAS CAMACHO, LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO y OSCAR ADINIBAL MEJIAS CAMACHO, no han concurrido personalmente ante el juez a ratificar su acusación y siendo que desde el día que fue interpuesta, el día 11 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy han transcurrido lo siguientes días de Despacho: 12, 13 (fecha en que se dio entrada), 16, 17 y 18 de noviembre de 2009, es decir más de tres días hábiles, sin que hayan hecho acto de presencia ante este Circuito Judicial Penal, el cual por el modelo organizativo, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez, sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito, así lo estableció la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Octubre de 2007 en Asunto N° UP01-R-2007-000106, a los fines de clarificar y unificar criterios, en cuanto a la interposición de la acusación privada, ratificación que no ocurrió en este caso.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el Abog. JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, en representación de los ciudadanos ADALE ESTHER MEJIAS CAMACHO, JOSÉ FRANCISCO MEJIAS CAMACHO, MAURILIA ZUNILDA MEJIAS CAMACHO, LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO y OSCAR ADINIBAL MEJIAS CAMACHO, por falta de requisito de procedibilidad, de conformidad al Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Douglas Rafael Fuentes
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