ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000749
ASUNTO : UP01-P-2003-000749
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el penado: WILLIAN ABIMAEL SEGOVIA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.777, Residenciado en el Barrio central, Casa S/N, Parroquia Candelaria, del Municipio valencia del Estado Carabobo, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal;
Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios 181 y 182, que en fecha 10 de Abril de 2009, auto en el cual se le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado: WILLIAN ABIMAEL SEGOVIA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.777, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1) No cambian de la residencia actual Barrio Central Callejón el Indio por el Hospital Central Subiendo cuatro cuadras hacia arriba a mano izquierda, casa de color Amarilla, y en caso de cambio de residencia debe solicitar autorización del Tribunal.
2) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas.
3) Presentar Constancia de Trabajo Mensual ante este Tribunal.
4) Prohibición de consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas así como de bebidas alcohólicas.
5) Cumplir con las Condiciones Impuesta por su delegado de prueba.
El término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de Un (1) año Cinco (5) meses Veinte y Tres (23) Días, contados a partir de la presente fecha (10/04/2008), el cual vence el día 03 de Octubre de 2009.
Asimismo se evidencia en los folios 130 al 133 el Informe Final presentado por la Unidad Técnica donde señala que el penado estuvo sometido por esa oficina al Régimen de Prueba; y se pudo constatar que el penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual, familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal.
Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: WILLIAN ABIMAEL SEGOVIA ALVAREZ, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma el día 30-07-2005.
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: WILLIAN ABIMAEL SEGOVIA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.777, Residenciado en el Barrio central, Casa S/N, Parroquia Candelaria, del Municipio valencia del Estado Carabobo,, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Juez de Ejecución Nº 1 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Lesbia Arevalo
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