ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2002-000751
ASUNTO : UP01-S-2002-000751

Visto que en el presente asunto consta todos le recaudos necesarios para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE ALI RAMON PADRON titular de la cédula de identidad N° 7.096.467, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal de Ejecución para decidir Observa:
Que a los folios 474 al 476 corre inserto el Informe Psico-Social practicado al penado, elaborado por la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera, Abg. Marcia Aguilar Romero, quien concluyó que el referido penado reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de Libertad Condicional, informe este al que se adhiere este Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos las circunstancias exigidas en el mismo, pues además el penado tiene cumplida las 2/3 partes de la pena, según se evidencia del Computo de Pena de fecha 21-06-2009. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMON PADRON ALI titular de la cédula de identidad N° 7.096.467, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, así mismo se Acuerda Imponerlo de las siguientes obligaciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba y presentar constancia de trabajo por ante este tribunal cada 3 meses. 2°) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4°) No portar armas de ninguna índole. 5°) Mantener su domicilio estable con su núcleo familiar 6°) No tener contacto con las familiares de la victima 7°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 27-12-2010; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado, a la Directora del Centro de Tratamiento Dr. “Eduardo Herrera del estado Carabobo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG° ESMERALDA LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG° MARIBEL SERRANO